EXP. N.° 00353-2009-PA/TC

LIMA

MAURICIO AMARU

SEGOVIA MOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Amaru Segovia Moya contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 21 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 57415-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 3324-2004-ONP/DC/DL 19990, con los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que de la Resolución 3324-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez (primer considerando de la Resolución 57415-2006-ONP/DC/DL 19990, f. 6).

 

8.      Que no obstante, de la Resolución 57415-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2006, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente no evidencia grado de incapacidad para el trabajo, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 6). Al respecto, la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución en cuestión.

 

9.      Que el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Examen Médico Ocupacional, de fecha 7 de junio de 2006, expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud -Censopas- (f. 10), que diagnostica que padece de neumoconiosis en primer estadio, hipoacusia bilateral, pterigion ojo izquierdo, faringitis crónica, prostatitis, lumbago y gonartrosis bilateral. Asimismo, de fojas 11 a 13 el demandante ha presentado certificados médicos del Hospital El Carmen de Huancayo, en los que se señala que padece de artrosis de rodilla, prostatitis crónica, hiperplasia benigna de próstata y gonartrosis bilateral.

 

10.  Que al efecto importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (destacado agregado).

 

11.  Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

12.  Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

 

CRF