EXP. N.° 00353-2010-PA/TC
PIURA
ÁNGEL
HORACIO RODRÍGUEZ ASTETE
EN REPRESENTACIÓN
DE MARÍA
FERNANDA
RODRÍGUEZ LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel
Horacio Rodríguez Astete, en representación de María Fernanda Rodríguez La Torre, contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Especializada en
lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura,
de fojas 123, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo a favor de su menor hija María Fernanda Rodríguez La Torre, a fin de que se deje
sin efecto las Resoluciones EF/92.2340 N.º 0034-2009 y EF/92.2300 N.º
0092-2009, del 27 de febrero de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente que
le deniegan la pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de
orfandad, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 20530.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la presunta beneficiaria no cumple los requisitos que el artículo
34 del Decreto Ley 20530 exige para acceder a la pensión de orfandad.
El Primer Juzgado Civil de Piura,
con fecha 14 de julio de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que
la contingencia de los sobrevivientes se produce cuando el causante adquiere su
derecho a la pensión y no en la fecha del fallecimiento de éste.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada
la demanda, por estimar que en atención a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
Ley 20530, a
la beneficiaria le resulta aplicable el texto modificado del artículo 34 del
citado decreto ley, por lo que no cumple los requisitos necesarios para acceder
a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
La parte demandante pretende que
se le otorgue una pensión de orfandad a su menor hija al amparo del artículo 34
del Decreto Ley 20530, sin aplicación de las modificatorias expresadas a través
de las Leyes 27617 y 28449. En consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la precitada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3.
En el presente caso, se acredita
que la presunta beneficiaria de la pensión solicitada es hija adoptiva de la causante
doña Elsa Ela La Torre
de Rodríguez, según se aprecia de las resoluciones cuestionadas (fs. 27 y 33).
Asimismo, se observa que la causante percibía pensión de cesantía al amparo del
Decreto Ley 20530 (fs. 5 a
8).
4.
La parte demandante señala
que las modificaciones introducidas al Decreto Ley 20530, por las Leyes 27617 y la Ley 28449, en lo concerniente
a las pensiones de sobrevivientes, no resultan aplicables al caso de su menor hija,
pues “(…) la pensión para los deudos de
trabajadores o pensionistas del Decreto Ley 20530 es la fecha en que éstos,
como titulares del derecho, adquieren el derecho a la pensión de cesantía e
invalidez.” (sic, f. 42).
5.
Sobre lo anotado, es
pertinente señalar que a partir de la
STC 0005-2002-AI (acumulados) este Tribunal ha resuelto
controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión por
afectación del mínimo vital, alegando la incorrecta determinación del monto de
la pensión de sobrevivientes debido a la indebida aplicación del modificado artículo
32 del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA, 03526-2006-PA,
03003-2007-PA, 03386-2008-PA se dejó sentado, en atención a la teoría de los
derechos adquiridos ratificada en la sentencia indicada, que “[…] dentro del régimen previsional del
Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones
de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa
vigente al momento en que se otorga la
pensión de cesantía”.
6.
En el caso de autos, lo
pretendido por la parte demandante es el otorgamiento de una pensión de
orfandad a su hija, bajo las reglas establecidas en la STC 0005-2002-AI (acumulados),
vale decir se pretende el acceso a una pensión aplicando la redacción original
del artículo 34 del Decreto Ley 20530. Esta situación, sin embargo en la
actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que
mediante la STC 0050-2004-AI
(acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma
Constitucional, y de la Ley
28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que
introdujeron cambios sustanciales en el sistema público de pensiones, tanto a
nivel constitucional como legal. Tal circunstancia importa, que la revisión de
este tipo de controversias deben, necesariamente, realizarse bajos los alcances
del artículo 103 y de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria.
7.
Frente a la pretendida aplicación
del criterio de la STC
005-2002-AI (acumulados), este Colegiado considera, en virtud a lo expuesto,
que tanto la solicitud administrativa de otorgamiento de pensión, como el
presunto acto lesivo, Resoluciones Administrativas EF/92.2340 N.º 0034-2009 y EF/92.2300
N.º 0092-2009, fueron producidos ya en vigencia de las nuevas reglas
pensionarias que dispone en el artículo 34, in fine,
del Decreto Ley 20530, que tratándose
de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido
lugar antes de que el adoptado cumpla 18 años de edad y antes de que el adoptante
cumpla sesenta y cinco 65 años de edad y siempre que el fallecimiento ocurra
después de 36 meses de producida la adopción. En ese sentido, teniendo en
cuenta que la adopción se produjo cuando la causante contaba con 76 años de
edad (f. 12) no se advierte una actuación arbitraria de la Administración.
8.
Debe mencionarse que es posible
llegar a la misma conclusión si se toma en cuenta que la causante falleció el 3
de febrero de 2009, puesto que tal hecho se subsume en la consecuencia legal
establecida en el artículo 48 del Decreto Ley 20530.
9.
En consecuencia, al no
verificarse una denegatoria arbitraria del derecho a la pensión, la demanda debe declararse
infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión, conforme se ha
precisado en los fundamento 6 y 7.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA