EXP. N.° 00353-2010-PA/TC

PIURA

ÁNGEL HORACIO RODRÍGUEZ ASTETE

EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA

FERNANDA RODRÍGUEZ LA TORRE

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Horacio Rodríguez Astete, en representación de María Fernanda Rodríguez La Torre, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala  Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 123, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo a favor de su menor hija María Fernanda Rodríguez La Torre, a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones EF/92.2340 N.º 0034-2009 y EF/92.2300 N.º 0092-2009, del 27 de febrero de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente que le deniegan la pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de orfandad, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 20530.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la presunta beneficiaria no cumple los requisitos que el artículo 34 del Decreto Ley 20530 exige para acceder a la pensión de orfandad.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de julio de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la contingencia de los sobrevivientes se produce cuando el causante adquiere su derecho a la pensión y no en la fecha del fallecimiento de éste.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que en atención a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Ley 20530, a la beneficiaria le resulta aplicable el texto modificado del artículo 34 del citado decreto ley, por lo que no cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La parte demandante pretende que se le otorgue una pensión de orfandad a su menor hija al amparo del artículo 34 del Decreto Ley 20530, sin aplicación de las modificatorias expresadas a través de las Leyes 27617 y 28449. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, se acredita que la presunta beneficiaria de la pensión solicitada es hija adoptiva de la causante doña Elsa Ela La Torre de Rodríguez, según se aprecia de las resoluciones cuestionadas (fs. 27 y 33). Asimismo, se observa que la causante percibía pensión de cesantía al amparo del Decreto Ley 20530 (fs. 5 a 8).

 

4.      La parte demandante señala que las modificaciones introducidas al Decreto Ley 20530, por las  Leyes 27617 y la Ley 28449, en lo concerniente a las pensiones de sobrevivientes, no resultan aplicables al caso de su menor hija, pues “(…) la pensión para los deudos de trabajadores o pensionistas del Decreto Ley 20530 es la fecha en que éstos, como titulares del derecho, adquieren el derecho a la pensión de cesantía e invalidez.” (sic, f. 42).

 

5.      Sobre lo anotado, es pertinente señalar que a partir de la STC 0005-2002-AI (acumulados) este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión por afectación del mínimo vital, alegando la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a la indebida aplicación del modificado artículo 32 del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA, 03526-2006-PA, 03003-2007-PA, 03386-2008-PA se dejó sentado, en atención a la teoría de los derechos adquiridos ratificada en la sentencia indicada, que “[…] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía.

 

6.      En el caso de autos, lo pretendido por la parte demandante es el otorgamiento de una pensión de orfandad a su hija, bajo las reglas establecidas en la STC 0005-2002-AI (acumulados), vale decir se pretende el acceso a una pensión aplicando la redacción original del artículo 34 del Decreto Ley 20530. Esta situación, sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en el sistema público de pensiones, tanto a nivel constitucional como legal. Tal circunstancia importa, que la revisión de este tipo de controversias deben, necesariamente, realizarse bajos los alcances del artículo 103 y de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria.

 

7.      Frente a la pretendida aplicación del criterio de la STC 005-2002-AI (acumulados), este Colegiado considera, en virtud a lo expuesto, que tanto la solicitud administrativa de otorgamiento de pensión, como el presunto acto lesivo, Resoluciones Administrativas EF/92.2340 N.º 0034-2009 y EF/92.2300 N.º 0092-2009, fueron producidos ya en vigencia de las nuevas reglas pensionarias que dispone en el artículo 34, in fine,  del Decreto Ley 20530, que tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla 18 años de edad y antes de que el adoptante cumpla sesenta y cinco 65 años de edad y siempre que el fallecimiento ocurra después de 36 meses de producida la adopción. En ese sentido, teniendo en cuenta que la adopción se produjo cuando la causante contaba con 76 años de edad (f. 12) no se advierte una actuación arbitraria de la Administración.

 

8.      Debe mencionarse que es posible llegar a la misma conclusión si se toma en cuenta que la causante falleció el 3 de febrero de 2009, puesto que tal hecho se subsume en la consecuencia legal establecida en el artículo 48 del Decreto Ley 20530.

 

9.      En consecuencia, al no verificarse una denegatoria arbitraria del derecho  a la pensión, la demanda debe declararse infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión, conforme se ha precisado en los fundamento 6 y 7.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI