EXP. N.° 00355-2010-PA/TC

AYACUCHO

FORTUNATO PINO

CANALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Pino Canales contra la resolución de fecha 16 de octubre del 2009, a fojas 72 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de junio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Huamanga, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, que desestimó su demanda contenciosa administrativa por incurrir en caducidad, la cual fue confirmada con resolución de fecha 8 de abril del 2009; y ii) se le reconozca los 7 meses y 15 días como efectivamente trabajados. Sostiene que como producto de haber vencido en un proceso de amparo, en el cual se ordenó su reposición en el puesto de trabajo, solicitó en la vía administrativa el reconocimiento de los 7 meses y 15 días -tiempo en que duró el proceso judicial- como tiempo de servicios trabajado, pedido que fue desestimado; y ante dicha negativa interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Director del Programa Sectorial IV - Educación (Exp. N.º 2008-00404), demanda que fue desestimada por las instancias judiciales al estar comprendida en causal de caducidad, decisión que -en su entender- vulnera su derecho a la seguridad social.

 

2.      Que, con resolución de fecha 30 de junio del 2009, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda, por considerar que contra la denegatoria de la Sala Civil el recurrente no accionó el recurso de casación, por tanto la resolución de vista de fecha 8 de abril del 2009 no tiene la calidad de firme. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

3.      Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC N 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que las resoluciones judiciales que supuestamente le causan agravio al recurrente son las de fechas 2 de setiembre del 2008, expedida por el Juzgado, y la de fecha 8 de abril del 2009, emitida por la Sala Civil que en grado de apelación confirmó la desestimación de su demanda contenciosa administrativa por incurrir en caducidad. Esta última resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establecen los artículos 9º y 32º de la Ley N.º 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo; por el contrario fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente “el reconocimiento de los 7 meses y 15 días como efectivamente trabajados”. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N 04496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ