EXP.
N.° 00355-2010-PA/TC
AYACUCHO
FORTUNATO
PINO
CANALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fortunato Pino
Canales contra la resolución de fecha 16 de octubre del 2009, a fojas 72 del
cuaderno único, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 26 de junio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Civil de Huamanga, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, que desestimó su demanda contenciosa administrativa por incurrir en caducidad, la cual fue confirmada con resolución de fecha 8 de abril del 2009; y ii) se le reconozca los 7 meses y 15 días como efectivamente trabajados. Sostiene que como producto de haber vencido en un proceso de amparo, en el cual se ordenó su reposición en el puesto de trabajo, solicitó en la vía administrativa el reconocimiento de los 7 meses y 15 días -tiempo en que duró el proceso judicial- como tiempo de servicios trabajado, pedido que fue desestimado; y ante dicha negativa interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Director del Programa Sectorial IV - Educación (Exp. N.º 2008-00404), demanda que fue desestimada por las instancias judiciales al estar comprendida en causal de caducidad, decisión que -en su entender- vulnera su derecho a la seguridad social.
2.
Que, con resolución
de fecha 30 de junio del 2009, el Juzgado Especializado en Derecho
Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda, por considerar que
contra la denegatoria de
3. Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4.
Que efectivamente,
de autos se aprecia que las resoluciones judiciales que supuestamente le causan
agravio al recurrente son las de fechas 2 de setiembre
del 2008, expedida por el Juzgado, y la de fecha 8 de abril del 2009, emitida
por
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ