EXP. N.° 00356-2010-PHC/TC

AYACUCHO

MARCELINO ORIHUELA MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Orihuela Medina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 36, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Molina Ordóñez, Prado Prado y Donaires Cuba, con el objeto de que se declare la nulidad de la condena impuesta en su contra, de 13 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de 14 años de edad, alegando la violación del principio de legalidad penal.

 

Sostiene que ha sido condenado por el delito antes mencionado sobre la base de disposiciones legales que no se encontraban vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos. En todo caso, agrega que debió aplicársele las disposiciones posteriores vigentes por ser más benignas que aquellas por las que ha sido sentenciado en el año 2002.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso concreto, de la sentencia condenatoria de fecha 22 de octubre de 2002 (fojas 1), así como de su confirmatoria, de fecha 23 de enero de 2003 (fojas 7), se aprecia que: i) el recurrente (tío de la menor agraviada) la violó sexualmente en el mes de julio de 1993, y que continuó con esa conducta hasta el mes de marzo de 1994; ii) que resulta aplicable el artículo 173º, inciso 3 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 26293 (publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de febrero de 1994), en concordancia con el último párrafo del mismo, que sanciona al sujeto activo que tuviera vínculo familiar con la víctima con una pena privativa de la libertad no menor de 15 ni mayor de 20 años; y iii) en el caso concreto, el recurrente ha sido sentenciado a 13 años de pena privativa de la libertad.

 

4.      Que, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 22 de octubre de 2002 (fojas 1) y de su confirmatoria de fecha 23 de enero de 2003 (fojas 7), apreciándose que no se tiene por objeto la tutela del principio de legalidad penal, sino más bien que se extienda el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ya resueltas debidamente por la justicia ordinaria; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

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