EXP. N.° 00357-2009-PA/TC
LIMA
ANTONIO
MIGUEL TORRES MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Miguel Torres Medina contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha
presentado medios probatorios idóneos para acceder a una pensión de jubilación
conforme al régimen de
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo
de 2008, declara fundada, en parte, la demanda estimando que el actor reúne los
requisitos establecidos para acceder a una pensión de jubilación minera
conforme a
1. En
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a lo prescrito en
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4.
Según el artículo 1 de
5.
Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley dispone que “en aquellos
casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2
(para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los
años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello,
el artículo 15 del Reglamento de
6. De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para acceder a una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.
7. En la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, consta que el demandante nació el 5 de julio de 1943, de lo que se deduce que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada el 5 de julio de 1993.
8. A efectos de acreditar que cumple con número de aportaciones, el recurrente ha presentado copia certificada de la siguiente documentación:
a) Certificado de trabajo (f. 7 del cuaderno del Tribunal), en el que
se indica que laboró en
b) Certificado de trabajo (f. 8 del cuaderno del Tribunal) del que se evidencia que el demandante laboró en Industrias Surge Peruanas S.A., desde el 30 de setiembre de 1985 hasta el 28 de diciembre de 1989 (4 años y 3 meses). Para sustentar dicha relación laboral, a fojas 9 del cuaderno del Tribunal el actor ha presentado el certificado expedido por el Presidente del Directorio de Industrias Surge Peruanas S.A., quien manifiesta que el recurrente es propietario de 1.111 acciones laborales de dicha empresa; así como las boletas de pago expedidas por la mencionada empresa (f. 10 y 11 del cuaderno del Tribunal).
9.
En consecuencia, el
demandante ha acreditado un total de 20 años y 1 mes de aportes, de los cuales
15 años y 10 meses de aportes corresponden a trabajo efectivo dentro de la
modalidad de centro de producción minera, por lo que reúne las aportaciones
establecidas en
10. Asimismo, con las boletas de pago de fojas 9 y 10 de autos se acredita que el actor percibe en la actualidad renta vitalicia por accidente de trabajo, de lo cual se desprende que durante sus labores estuvo expuesto a factores de riesgo, por lo tanto, se configura el supuesto establecido en el fundamento 4, supra.
11. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
12.
Respecto a los intereses
legales, este Colegiado, en
13. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Ordena que la emplazada
otorgue pensión de jubilación minera proporcional al demandante en aplicación
de lo dispuesto por
3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ