EXP. N.° 00357-2009-PA/TC

LIMA

ANTONIO MIGUEL TORRES MEDINA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Miguel Torres Medina contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 9 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha presentado medios probatorios idóneos para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de la Ley 25009.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2008, declara fundada, en parte, la demanda estimando que el actor reúne los requisitos establecidos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; e improcedente en cuanto al pago de los devengados y los intereses legales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el recurrente únicamente ha presentado documentación en copia simple, por lo que no se puede colegir con certeza si efectuó las aportaciones que allí constan.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo prescrito en la Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.          Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha sentado precedente señalando las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.          Según el artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, siempre que en la realización de sus labores hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones adicionales que deben concurrir con los requisitos establecidos respecto de la edad y los años de aportación.

 

5.          Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley dispone que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.          De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para acceder a una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

7.          En la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, consta que el demandante nació el 5 de julio de 1943, de lo que se deduce que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada el 5 de julio de 1993.

 

8.          A efectos de acreditar que cumple con número de aportaciones, el recurrente ha presentado copia certificada de la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 7 del cuaderno del Tribunal), en el que se indica que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromin Perú S.A., desde el 18 de junio de 1969 hasta el 17 de abril de 1985, en el cargo de Operador Cable Carril II, Departamento Talleres, Sección Cable Carril, Unidad de San Cristóbal. Conviene precisar que en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 101 consta que dicho periodo (15 años y 10 meses) ya ha sido reconocido por la emplazada.

 

b)      Certificado de trabajo (f. 8 del cuaderno del Tribunal) del que se evidencia que el demandante laboró en Industrias Surge Peruanas S.A., desde el 30 de setiembre de 1985 hasta el 28 de diciembre de 1989 (4 años y 3 meses). Para sustentar dicha relación laboral, a fojas 9 del cuaderno del Tribunal el actor ha presentado el certificado expedido por el Presidente del Directorio de Industrias Surge Peruanas S.A., quien manifiesta que el recurrente es propietario de 1.111 acciones laborales de dicha empresa; así como las boletas de pago expedidas por la mencionada empresa (f. 10 y 11 del cuaderno del Tribunal).

 

9.          En consecuencia, el demandante ha acreditado un total de 20 años y 1 mes de aportes, de los cuales 15 años y 10 meses de aportes corresponden a trabajo efectivo dentro de la modalidad de centro de producción minera, por lo que reúne las aportaciones establecidas en la Ley 25009 y su Reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional.

 

10.          Asimismo, con las boletas de pago de fojas 9 y 10 de autos se acredita que el actor percibe en la actualidad renta vitalicia por accidente de trabajo, de lo cual se desprende que durante sus labores estuvo expuesto a factores de riesgo, por lo tanto, se configura el supuesto establecido en el fundamento 4, supra.

 

11.          En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

12.          Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.          Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Ordena que la emplazada otorgue pensión de jubilación minera proporcional al demandante en aplicación de lo dispuesto por la Ley 25009 y los Decretos Leyes 19990 y 25967, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.        IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ