EXP. N.° 00358-2010-PA/TC
AREQUIPA
JESÚS
FORTUNATO
GUTIÉRREZ
OLIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de abril de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Fortunato
Gutiérrez Olin contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 384, su fecha 30 de septiembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4821-2005-ONP/DC/DL
18846, de fecha 5 de diciembre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley
18846, así como se efectúe el pago de los reintegros.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
aduciendo que la pretensión del actor no se encuentra dentro de los supuestos
que merecen protección a través del proceso de amparo.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de diciembre de 2008, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante incumple con los
requisitos para acceder a la pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional, por cuanto su dolencia no tiene relación de causalidad con las
funciones que desempeñó; por lo tanto, al habérsele denegado la renta
vitalicia, no se le ha desprotegido y afectado su derecho a la seguridad
social.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención
y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
- En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia
por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en
cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del
recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC,
motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del
caso concreto
- Este
Colegiado ha establecido en la
STC 02513-2007-PA/TC, como precedente vinculante, que la
enfermedad profesional deberá ser acreditada únicamente mediante examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
- El
Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997,
que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
- Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como
enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo
que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
- Resulta
pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es
producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una
relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
- En
cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe
señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede
desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida
por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia
puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como
consecuencia de la exposición continua al ruido.
- De
ahí que, para determinar si la hipoacusia es de
origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se
deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante,
el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la
fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar,
dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
- Del
certificado de trabajo expedido por el Jefe de Administración de
Personal -Unidad de Ilo, de Southern Perú, obrante a fojas 5, se desprende que el
demandante laboró desde el año 1959 hasta el año de 1994 como peón,
obrero calificado, ayudante molino y ayudante en el departamento de
Residencia y Servicios del Área Ilo; asimismo,
se tiene que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial le fue diagnosticada el 6 de septiembre
de 2007 por la
Comisión Médica del Ministerio de Salud (fojas 4), con
una incapacidad permanente parcial de 58.12%, es decir después de 13 años
de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la
relación de causalidad antes referida.
- Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que
dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho
a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ