EXP. N.° 00359-2010-PA/TC

SANTA

LORENZO FLORES VILLANUEVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Flores Villanueva contra la resolución de 1 de diciembre de 2009 (folio 193), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró nulo todo lo actuado y archivada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 17 de febrero de 2009 (folio 103), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas. Del análisis de la demanda se desprende que ésta tiene por objeto que dicho Proyecto le venda de manera directa los terrenos habilitados del predio Agrícola Joselito, que están en su posesión. Alega que en reiteradas oportunidades ha solicitado ello al Proyecto Especial CHINECAS; que sin embargo, su solicitud ha sido denegada mediante la Carta Nº 018-2009-GRA-PE-CHINECAS/GG, lo que considera violatorio de sus derechos al libre desarrollo y bienestar, a contratar con fines lícitos, a la propiedad y a su derecho de petición.

 

2.      Que el 2 de marzo de 2009 (folio 133), el emplazado contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada no sólo porque el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, sino también porque, de acuerdo con la Tercera Disposición Transitoria de la Ley de Tierras (Ley Nº 26505) las tierras eriazas con aptitud agropecuaria que son habilitadas mediante los proyectos de irrigación de la Costa, como es el caso del Proyecto Especial Chinecas, sólo se transfieren al sector privado mediante subasta pública.

 

3.      Que el 14 de agosto de 2009 (folio 155), el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso, en tanto que el emplazado no cumplió con agotar la vía previa. El 1 de diciembre de 2009 (folio 193) la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa desetimó la demanda por el mismo argumento.

 

4.      Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. En el presente caso, como bien han advertido las instancias judiciales precedentes y como lo reconoce el propio demandante (folio 229), se aprecia que no se ha impugnado la Carta Nº 0228-2008-GRA-P.E.CHINECAS/G.G. de 19 de agosto de 2008, que constituye, en sentido estricto, un acto administrativo denegatorio; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada por improcedente. Más aún si en el folio 161 del expediente obra la demanda de cumplimiento interpuesta paralelamente por el recurrente contra el emplazado en la misma fecha de interposición de la demanda de amparo; esto es, el 16 de febrero de 2009, advirtiéndose una identidad, tanto en lo que se refiere el petitorio de la demanda como en los argumentos que la sustentan.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA