EXP. N.° 00360-2008-PA/TC

LIMA

LEONARDO RAMÓN LOZANO RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Ramón Lozano Rodríguez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 1 de octubre de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine  la demanda y la declaró improcedente; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme consta a fojas 26 de autos, con fecha 13 de febrero del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a efectos de cuestionar la Investigación Administrativa N.º 425-2001. Denuncia la violación de su derecho al debido proceso.

 

2.      Que conforme se aprecia de la resolución del 23 de agosto de 2002 (fojas 5 a 7), el actor fue objeto de la medida disciplinaria de apercibimiento por su actuación como Administrador del Juzgado de Turno Permanente de Lima. Posteriormente, mediante resolución del 27 de enero de 2003 (fojas 8) se declaró consentida la resolución antes citada.

 

3.      Que el numeral 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

 

4.      Que en consecuencia, dado que el proceso administrativo cuestionado concluyó definitivamente mediante la resolución del 27 de enero de 2003 –según lo expuesto en el considerando 2, supra este Tribunal estima que a la fecha de presentación de la demanda –esto es, al 13 de febrero de 2007–, el plazo previsto en el artículo 44º del adjetivo acotado se ha vencido en exceso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.10 del mismo cuerpo legal.

 

 

EXP. N.° 00360-2008-PA/TC

LIMA

LEONARDO RAMÓN LOZANO RODRÍGUEZ

 

5.      Que por lo demás, el denominado recurso de revisión del 26 de julio de 2006, que corre de fojas 9 a 11 de autos, y el de nulidad de oficio de investigación administrativa, del 6 de noviembre de 2006 (fojas 14 a 17) resultan manifiestamente improcedentes y no pueden ser considerados para efectos de habilitar los plazos, toda vez que conforme ha quedado expuesto en el considerando 2, supra, mediante la resolución del 27 de enero de 2003 se declaró consentida la resolución que impuso al actor la medida disciplinaria de apercibimiento, lo que evidencia que no interpuso recurso impugnatorio alguno en forma oportuna.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ