LIMA
LEONARDO RAMÓN LOZANO RODRÍGUEZ
Lima, 21 de enero de 2010
ATENDIENDO A
1.
Que conforme consta a fojas 26 de autos, con fecha 13
de febrero del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de
2. Que conforme se aprecia de la resolución del 23 de agosto de 2002 (fojas 5 a 7), el actor fue objeto de la medida disciplinaria de apercibimiento por su actuación como Administrador del Juzgado de Turno Permanente de Lima. Posteriormente, mediante resolución del 27 de enero de 2003 (fojas 8) se declaró consentida la resolución antes citada.
3. Que el numeral 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación.
4. Que en consecuencia, dado que el proceso administrativo cuestionado concluyó definitivamente mediante la resolución del 27 de enero de 2003 –según lo expuesto en el considerando 2, supra– este Tribunal estima que a la fecha de presentación de la demanda –esto es, al 13 de febrero de 2007–, el plazo previsto en el artículo 44º del adjetivo acotado se ha vencido en exceso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.10 del mismo cuerpo legal.
LIMA
LEONARDO RAMÓN LOZANO RODRÍGUEZ
5. Que por lo demás, el denominado recurso de revisión del 26 de julio de 2006, que corre de fojas 9 a 11 de autos, y el de nulidad de oficio de investigación administrativa, del 6 de noviembre de 2006 (fojas 14 a 17) resultan manifiestamente improcedentes y no pueden ser considerados para efectos de habilitar los plazos, toda vez que conforme ha quedado expuesto en el considerando 2, supra, mediante la resolución del 27 de enero de 2003 se declaró consentida la resolución que impuso al actor la medida disciplinaria de apercibimiento, lo que evidencia que no interpuso recurso impugnatorio alguno en forma oportuna.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ