EXP. N.° 00360-2010-PA/TC

SANTA

ALAN  ROY

ESPINOZA ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Roy Espinoza Ortiz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 210, su fecha 9 de setiembre de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia propuesta por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, en el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Carta N.° 1447-2008-MTC/20, del 5 de setiembre de 2008, que le comunica la aplicación de la medida disciplinaria de despido, así como el Memorando N.° 0433-2008-MTC/20.2.1; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, considerando que ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.    Que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales contenidos en los fundamentos 7 y 9 de la STC N 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos en los que se denuncia la existencia de un despido fraudulento, como se alega en el presente caso.

 

3.    Que este Colegiado, en la antes referida STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.   Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes. El fundamento 8 de la mencionada sentencia establece que:

 

“(...) En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.” (subrayado agregado).

 

5.   Que, en el presente caso, las instrumentales que obran en autos son insuficientes para crear convicción en el Juzgador respecto a si se ha configurado el despido fraudulento que denuncia el recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ