EXP. N.° 00363-2009-PA/TC
LIMA
MIGUEL
ESTEBAN ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de diciembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel
Esteban Espinoza contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha
21 de agosto de 2008, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución
88805-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de septiembre de 2006; y que por ende,
se le otorgue pensión completa conforme a lo establecido por los artículos 1, 2
y 6 de la Ley
25009 y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, señala que adolece
de neumoconiosis desde el 22 de julio de 1988, antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se efectúe el pago del reintegro
del monto de las pensiones devengadas desde el 1 de julio de 2006, los
intereses legales y las costas y costos del proceso.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando
que lo que pretende el actor a través de la presente acción de garantía, no es
el reconocimiento de un derecho fundamental vulnerado, sino el reconocimiento
de un monto mayor de su pensión de jubilación, a pesar de que percibe el íntegro
de su remuneración de referencia, y que por lo tanto, la vía del amparo no
resulta pertinente para dilucidar su pretensión.
El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2008,
declara improcedente la demanda, por considerar que el actor debe recurrir a
una vía más lata, tanto más ya tiene reconocido su derecho pensionario y que
incluso percibe un monto superior al monto mínimo vital, y que no encontrándose
comprometido el derecho del actor al mínimo vital, la presente demanda debe ser
desestimada.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente STC 1417-2005-PA/TC,
y que la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave enfermedad del actor) a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2. En el presente caso, se advierte de la Resolución N.º
88805-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de septiembre de 2006, obrante a fojas
4, que el demandante percibe pensión de jubilación minera conforme al Decreto
Ley 19990, desde el 1 de julio de 2006, día siguiente al de la fecha de
contingencia, por la suma de S/. 857.36 no obstante, pretende que se le otorgue
una pensión completa de jubilación minera equivalente al promedio de su
remuneración de referencia por padecer de la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
3.
Sin embargo, aun cuando al
actor pudiera corresponderle una pensión minera por enfermedad profesional,
cabe precisar que, esta prestación, se encuentra limitada al monto máximo
establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos
5 de la Ley 25009
y 9 de su Reglamento. Siendo así, dado que la pensión del demandante es una
pensión máxima –según se observa de autos-, una pensión minera por enfermedad
profesional no resultaría más beneficiosa que la pensión que percibe, y por
tanto, su modificación no importaría un monto mayor de su pensión.
4.
En consecuencia, dado que el
demandante viene percibiendo una pensión de jubilación ascendente a S/. 857.36,
equivalente al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones,
establecido por el Decreto de Urgencia N.º 105-2001 y que su modificación no
implicaría una suma mayor que la que percibe, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho alegado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ