EXP. N.° 00363-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL ESTEBAN ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Esteban Espinoza contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 21 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 88805-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de septiembre de 2006; y que por ende, se le otorgue pensión completa conforme a lo establecido por los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, señala que adolece de neumoconiosis desde el 22 de julio de 1988, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se efectúe el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas desde el 1 de julio de 2006, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que lo que pretende el actor a través de la presente acción de garantía, no es el reconocimiento de un derecho fundamental vulnerado, sino el reconocimiento de un monto mayor de su pensión de jubilación, a pesar de que percibe el íntegro de su remuneración de referencia, y que por lo tanto, la vía del amparo no resulta pertinente para dilucidar su pretensión.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor debe recurrir a una vía más lata, tanto más ya tiene reconocido su derecho pensionario y que incluso percibe un monto superior al monto mínimo vital, y que no encontrándose comprometido el derecho del actor al mínimo vital, la presente demanda debe ser desestimada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente STC 1417-2005-PA/TC, y que la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave enfermedad del actor) a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, se advierte de la Resolución N.º 88805-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de septiembre de 2006, obrante a fojas 4, que el demandante percibe pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990, desde el 1 de julio de 2006, día siguiente al de la fecha de contingencia, por la suma de S/. 857.36 no obstante, pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera equivalente al promedio de su remuneración de referencia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

3.    Sin embargo, aun cuando al actor pudiera corresponderle una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar que, esta prestación, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su Reglamento. Siendo así, dado que la pensión del demandante es una pensión máxima –según se observa de autos-, una pensión minera por enfermedad profesional no resultaría más beneficiosa que la pensión que percibe, y por tanto, su modificación no importaría un monto mayor  de su pensión.

 

4.    En consecuencia, dado que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación ascendente a S/. 857.36, equivalente al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, establecido por el Decreto de Urgencia N.º 105-2001 y que su modificación no implicaría una suma mayor que la que percibe, corresponde desestimar la demanda.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ