EXP. N.° 00363-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ISOLINA RUÍZ TIRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Isolina Ruíz Tirado contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no cumplió con firmar ante el Registro Civil en la fecha y lugar de celebración del matrimonio, por lo que no se puede acreditar la validez del matrimonio.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado cumplir el requisito exigido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de viudez solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 51 inciso d) del Decreto Ley 19990, establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
4. Por su parte, el artículo 53 del referido decreto ley señala: Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.
5. A fojas 46 del expediente administrativo se aprecia que, mediante Resolución 98456-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2005, se le otorgó pensión de jubilación especial a don Julio Leiva Silva a partir del 7 de junio de 1990, por considerar que acreditaba 5 años completos de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, por la suma actualizada de S/. 270.00 nuevos soles.
6. En el presente caso, de la resolución cuestionada (f. 6), se advierte que la demandada le denegó la pensión de viudez a la demandante por considerar que no cumplió con firmar ante el Registro Civil en la fecha y lugar de celebración del matrimonio, y porque no se ha podido acreditar la validez del matrimonio celebrado el 2 de febrero de 1953.
7.
La demandante a fin
de acreditar la validez de su matrimonio, a fojas 5, 7 y 13 del cuaderno del
Tribunal Constitucional adjunta la solicitud que dirige al Jefe de
8.
Por lo tanto,
teniéndose que la demandante acredita ser cónyuge de su causante pensionista,
don Julio Leiva Silva, corresponde estimar la demanda. Por consiguiente,
corresponde otorgarle a la demandante pensión de viudez, desde la fecha del
fallecimiento de su causante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, deberán ser abonadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.
Además, al haberse
determinado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, conforme a
lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de
la demandante; en consecuencia NULA
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior, ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de sobreviviente - viudez conforme al Decreto Ley 19990, y de acuerdo con los fundamentos 9 y 10, supra, de la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a los gastos de sepelio, por no estar dentro del contenido esencial del derecho fundamental.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ