EXP. N.° 00363-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISOLINA RUÍZ TIRADO

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isolina Ruíz Tirado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 33249-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2008, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita se le cancele todos los gastos de sepelio generados por el fallecimiento de su causante.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no cumplió con firmar ante el Registro Civil en la fecha y lugar de celebración del matrimonio, por lo que no se puede acreditar la validez del matrimonio.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado cumplir el requisito exigido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de viudez solicitada.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos adjuntados resultan insuficientes para acreditar que la recurrente tenía la condición de cónyuge del asegurado, don Julio Leyva Silva.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y que por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 51 inciso d) del Decreto Ley 19990, establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

 

4.        Por su parte, el artículo 53 del referido decreto ley señala: Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.

 

5.        A fojas 46 del expediente administrativo se aprecia que, mediante Resolución 98456-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de noviembre de 2005, se le otorgó pensión de jubilación especial a don Julio Leiva Silva a partir del 7 de junio de 1990, por considerar que acreditaba 5 años completos de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, por la suma actualizada de S/. 270.00 nuevos soles.

 

6.        En el presente caso, de la resolución cuestionada (f. 6), se advierte que la demandada le denegó la pensión de viudez a la demandante por considerar que no cumplió con firmar ante el Registro Civil en la fecha y lugar de celebración del matrimonio, y porque no se ha podido acreditar la validez del matrimonio celebrado el 2 de febrero de 1953.

 

7.        La demandante a fin de acreditar la validez de su matrimonio, a fojas 5, 7 y 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional adjunta la solicitud que dirige al Jefe de la Unidad de Fiscalización de Registros Civiles de Piura, la partida de matrimonio, y la Carta 68-2009/JR1PIU/GOR/RENIEC, de fecha 28 de octubre de 2009, suscrita por la Jefa Regional de Piura del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, respectivamente, informando que de la revisión efectuada a la fotocopia de la Partida 03 del Libro de Matrimonios del año 1953, correspondiente a Julio Leiva Silva e Isolina Ruíz Tirado, se verifica que la referida partida se registró con la formalidad establecida en el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Registros Civiles de 1937.  

 

8.      Por lo tanto, teniéndose que la demandante acredita ser cónyuge de su causante pensionista, don Julio Leiva Silva, corresponde estimar la demanda. Por consiguiente, corresponde otorgarle a la demandante pensión de viudez, desde la fecha del fallecimiento de su causante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, deberán ser abonadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Además, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia NULA la Resolución 33249-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2008.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior, ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de sobreviviente - viudez conforme al Decreto Ley 19990, y de acuerdo con los fundamentos 9 y 10, supra, de la presente sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a los gastos de sepelio, por no estar dentro del contenido esencial del derecho fundamental.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ