EXP. N.° 00364-2010-PA/TC

LIMA

FORTUNATO DE LA CRUZ

MÉNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre del 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y corrección -entendido como reposición- presentado  por don Fortunato De La Cruz Méndez contra la resolución (auto) de fecha 23 de julio del 2010, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.   Que la resolución de fecha 23 de julio del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Fortunato De La Cruz Méndez al considerar que el proceso de amparo contra amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales, incluso cuando ésta tenga naturaleza pensionaria (…), tanto más cuando la sentencia cuya ejecución pretende el recurrente solamente habría ordenado “que la ONP emita nueva resolución con arreglo a ley y abone los devengados a que hubiere lugar”.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, don Fortunato De La Cruz Méndez solicita la reposición de la resolución de fecha 23 de julio del 2010, argumentando que el fundamento quinto de la sentencia que pretende ejecutar ordenó expresamente que se le otorgue pensión sin tener en cuenta la modificación que previno del D.L. 25967.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de autos. Por ello, conviene reiterar lo ya resuelto por este Tribunal en cuanto a que en la sentencia cuya ejecución se pretende solo ordenó en el fallo que la ONP emita nueva resolución con arreglo a ley y abone los devengados a que hubiere lugar; más no se estableció en él criterio alguno de cómo la ONP debía emitir la nueva resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI