EXP. N.° 00365-2010-PC/TC

PIURA

RAMÓN HUMBERTO

SEMINARIO PACHERRES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Humberto Seminario Pacherres contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 221, su fecha  21 de octubre   del 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR, del 13 de julio del 2006 y la Resolución Directoral N.º 169-2008-GOB.REG.PIURA-DIREPRO-DR, del 4 de setiembre del 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue el beneficio de la canasta de alimentos, en los mismos términos y condiciones que se señalan en la Resolución Presidencial N.º 115-99/CTAR PIURA-R, del 10 de marzo de 1999.

 

2.      Que la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura manifiesta que el mencionado beneficio no alcanza a los trabajadores de las Direcciones Regionales, condición que tiene la recurrente, debido a que estos, cuando se conformaron los Gobiernos Regionales, estuvieron normados en cuanto a sus remuneraciones y beneficios del Cafae de acuerdo con las normas de los diferentes Ministerios de los que formaban parte; que las resoluciones materia de cumplimiento no son actos definitivos ni firmes, dado que se requiere de la autorización y aprobación de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico y que la Resolución Directoral N.º 169-2008-GOB.REG.PIURA-DIREPRO-DR ha sido dictada contraviniendo normas presupuestarias.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró la improcedencia de la demanda en virtud del precedente vinculante establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005.

 

4.      Que la primera Sala Civil de Piura confirmó lo resuelto por el A-quo por la misma razón.

 

5.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible mediante el presente proceso constitucional.

 

6.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver mediante un proceso que carece de estación probatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

7.      Que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares. En efecto, conforme fluye del artículo primero de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR (FJ. 10), dispone que dicho mandato se ejecute en los mismo términos y formas prescritos en la Resoluciones Presidenciales N.ºs 115-99/CTAR PIURA-P y 330-2002/CTAR PIURA-P; por tanto, es evidente que no sólo no estamos ante un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, tan es así que ejecución se encuentra supeditada a lo previsto en las aludidas resoluciones presidenciales.

 

8.      Que por su parte, la ejecución de lo estipulado en el artículo primero de la Resolución Directoral N.º 169-2008-GOB.REG.PIURA-DEREPRO-DR (Fj. 17), se encuentra supeditada a lo señalado en la Resolución Presidencial N.º 115-99-CTAR PIURA-P y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR; por tanto, es evidente no sólo estamos ante un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, tan es así que su ejecución se encuentra supeditada a lo previsto en las aludidas resoluciones presidenciales.

 

9.      Que por tanto, en la medida que, en ambos casos, la dilucidación respecto de la procedencia de lo dispuesto en las resoluciones cuya ejecución es materia del presente proceso, se encuentra condicionado a lo indicado en otras 2 resoluciones previas. Es más, ni siquiera queda claro de manera indubitable si dicho beneficio le corresponde al demandante puesto que como producto del proceso de regionalización, según el cual, los Gobiernos Regionales paulatinamente fueron asumiendo atribuciones y competencias que inicialmente eran propias del Gobierno Nacional, y por consiguiente, incorporando a trabajadores que inicialmente formaban parte de los distintos ministerios de este último.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI