EXP. N.° 366-2010-PHC/TC
PUNO
DINA OTILIA
CHAHUARES ARPASI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Dina Chahuares Arpasi contra la resolución de
ATENDIENDO
1. Que con fecha 24 de noviembre de
2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de
2. Que
3. Que sin embargo no cualquier
reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos
conexos a la libertad individual puede reputarse como tal, pues para su
procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el
requisito referido a la conexidad. Este requisito comporta que el
reclamo invocado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que
los actos violatorios de los derechos constitucionales conexos que se denuncian
también lesivos al derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para
que los denominados derechos
constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas
corpus, la amenaza o la vulneración denunciadas deben redundar en una amenaza o
afectación a la libertad individual.
4. Que en efecto, si bien dentro de un proceso
constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal puede
pronunciarse sobre la eventual vulneración al debido proceso, ello ocurrirá siempre
que exista conexidad con el derecho fundamental a la libertad individual, de
modo que la afectación al derecho constitucional conexo incida también
negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se
presenta, pues se
advierte de la resolución cuestionada de
fecha 25 de septiembre del 2009 (fojas 117 de autos), que declara infundado el
pedido de nulidad del auto de procedencia del juicio oral, no tiene incidencia
directa sobre su derecho a la libertad personal ni constituye una amenaza a
dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho
a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.º 4052-2007-PHC, caso
Zevallos Gonzáles; RTC N.º 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua; STC N.º
0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).
5. Que por consiguiente, dado que
la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA