EXP. N.° 366-2010-PHC/TC

PUNO                                                  

DINA OTILIA

CHAHUARES ARPASI  

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Chahuares Arpasi contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 220,  su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Rómulo Carcausto Calla, Juan José Machicao Tejada y Pastor Navinta Huamani, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 25 de setiembre de 2009, que declara infundado el pedido de nulidad del auto de procedencia del juicio oral. Alega que en el proceso signado con el número 29-L-1-98 se ha omitido tomar la instructiva en forma específica sobre los delitos que se le debe juzgar, ya que se agregaron nuevos delitos en el proceso que se sigue en su contra; además, no se ha especificado a qué tipo penal se refiere cuando señala el delito previsto en el artículo 427º del Código Penal, en el Auto de Apertura de instrucción, acusación fiscal y auto de procedencia de juicio oral, en el proceso que se le sigue, puesto que el articulado señala tres tipos penales. Alega la vulneración de su derecho de defensa.   

 

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse como tal, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito referido a la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo invocado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos violatorios de los derechos constitucionales conexos que se denuncian también lesivos al derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o la vulneración denunciadas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.      Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al debido proceso, ello ocurrirá siempre que exista conexidad con el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación al derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte de la  resolución cuestionada de fecha 25 de septiembre del 2009 (fojas 117 de autos), que declara infundado el pedido de nulidad del auto de procedencia del juicio oral, no tiene incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal ni constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.º 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzáles; RTC N.º 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua; STC N.º 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA