EXP. N.° 00368-2010-PC/ TC

EMPRESA DE MOTOTAXIS LOS GRANDES

AMIGOS PARA SIEMPRE S.A.C.

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Ysabelino Luna Salazar, en representación de la Empresa de Mototaxis Los Grandes Amigos para Siempre S.A.C., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 474, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad de Villa María del Triunfo a fin de que cumpla  con lo resuelto en la Resolución de Gerencia Municipal N. º 565-2007-GM/MVMT, expedida con fecha 13 de diciembre de 2007, y así proceder a otorgarles la autorización de circulación, credenciales y distintivos de conductores a la demandante.

 

2.      Que hace referencia a que, con fecha 9 de noviembre de 2007, solicitaron autorización municipal de paradero, certificado de operación y credencial de conductores a efectos de que los vehículos menores afiliados a su empresa puedan establecerse en dos paraderos (uno entre la avenida Tingo María cruce con jirón Tarapoto, y el otro entre la calle Ciro Alegría y la avenida Andrés Avelino Cáceres), en el sector de Vallecito Alto de José Carlos Mariátegui en el distrito de Villa María del Triunfo (Exp. 022266-2007); que sin embargo, la resolución cuyo cumplimiento se invoca declaró procedente la solicitud y hasta la fecha no se ha ejecutado.

 

3.      Que, en materia de cumplimiento, el Código Procesal Constitucional ha establecido que para que la norma legal y el acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento “el objeto del proceso debe ser ordenar que el funcionario o autoridad política renuente 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea” .

 

4.      Que este Tribunal Constitucional, en concordancia con las disposiciones del Código la STC N. º 0168-2005/PC, expedida el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. Este mismo precedente ha establecido que los requisitos mínimos exigidos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales, cuyos mandatos no reúnen las características mínimas requeridas, o cuando se trate de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

 

5.      Que, el citado precedente establece las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, señalando que “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y (...) que se encuentre vigente”. (Exp. N.° 0191-2003-AC, fundamento 6).   Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)        Ser un mandato vigente.

b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)        No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)        Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)        Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)          Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)        Permitir individualizar al beneficiario.

 

  1. Que del análisis de la Resolución materia de cumplimiento se evidencia que se trata de un acto administrativo que no es firme, expedido en primera instancia administrativa por la entidad demandada y que inclusive fue impugnado por la propia recurrente (fojas 45) y posteriormente denegado antes de la presentación de la presente  demanda (29 de octubre de 2007) lo que a su vez demuestra que estamos frente a un mandato no vigente, eludible y que no reviste obligatoriedad.

 

  1. Que el acto administrativo citado no es exigible vía el Proceso de Cumplimiento, por carecer de los rasgos exigidos, de acuerdo con el Código Procesal Constitucional y el precedente vinculante citado. Con la finalidad de que se acredite el incumplimiento de un acto administrativo por parte de un funcionario o autoridad pública, debe existir, primero, una obligación de ineludible cumplimiento establecida, sea en una norma legal o en un acto administrativo firme. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI