EXP. N.º 00369-2010-PA/TC
LIMA
CLEMENTE MARTIN
MANCO VILLACORTA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Martín Manco Villacorta y otro, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de noviembre de 2001, los
recurrentes interponen demanda de amparo contra la juez del Cuadragésimo Octavo
Juzgado Civil de Lima, por haber expedido la resolución N.º 69, del 13 de
noviembre de 2000, sin facultades jurisdiccionales y sin tener competencia para
resolver nulidades en ejecución de sentencia, a consecuencia de lo cual anuló
las resoluciones N.os 45 y 57; dejó sin
efecto la audiencia del 23 de marzo de 1998 y modificó la sentencia del 3 de
agosto de 1998, la sentencia de vista del 16 de octubre de 1998 y la sentencia
de casación de 8 de junio de 1999, desconociendo su condición de asociados.
Asimismo, demanda a los vocales de
Por esa razón, demandan que (i) se repongan las
cosas al estado anterior a expedirse la resolución N.º 69, dictada por el
Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; (ii)
se respeten las resoluciones N.os 45 y 57,
expedidas por el mismo juzgado, las que tienen la calidad de cosa juzgada; (iii) se respete lo resuelto en la audiencia del 23 de
marzo de 1998, en la que se desestimó la excepción de falta de legitimidad para
obrar [de los demandantes]; (iv) se respete la
sentencia del 3 de agosto de 1998, así como la de casación del 8 de junio de
1999; (v) se respete
2.
Que con fecha 17 de julio de 2008
3.
Que
La motivación de las resoluciones judiciales
4.
Que el artículo 139º, inciso 3, de
5.
Que en ese sentido, la necesidad de que
las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
6. Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).
Derecho de defensa
7. El derecho de defensa, enunciado en el artículo 139.º, inciso 3, de
Cosa juzgada
8.
El inciso 2) del artículo 139º de
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".
9. En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas, y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
Análisis del caso
10. Para resolver el caso de autos, conviene tener presentes los antecedentes en mérito a los cuales se desarrolló el proceso ordinario, ante las instancias jurisdiccionales emplazadas en autos; en ese sentido:
a.
El 5
de noviembre de 1997, los recurrentes presentaron una demanda de convocatoria a
Asamblea General Extraordinaria de
b. En la audiencia de saneamiento procesal, conciliación, pruebas y sentencia del 23 de marzo de 1998 (f. 15) se resolvió la excepción de falta de legitimidad. En relación a ella se expresó que “[…] la excepción planteada por la demandada se sustenta en la afirmación que los demandantes no ostentan la calidad de socios de la demandada, motivo por el que carecerían de legitimidad para obrar; (…) a que, sin embargo, los documentos adjuntados para acreditar el medio de defensa referido, específicamente los que corren de fojas ciento setentidós a fojas ciento setenta y ocho, resulta insuficientes para el amparo de la misma pues de ninguno de ellos se evidencia que el acuerdo de expulsión que se alude sea uno que en efecto se haya producido, que el mismo sea de fecha anterior a la interposición de la demanda y que, en todo caso, se constituya en uno válidamente tomado siguiendo los lineamientos que para tal propósito señale el Estatuto respectivo, determinándose implícitamente un reconocimiento a la calidad de socios de los demandantes y, con ello, la advertencia de un adecuado traslado de la relación sustancial a la procesal formada en el presente expediente”.
c.
Por
sentencia del 3 de agosto de 1998, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima declaró fundada la demanda y ordenó la realización de una
Asamblea General Extraordinaria de Socios de
d.
Esta
sentencia fue confirmada en segunda instancia por
e.
El 22
de julio de 1999 el Cuadragésimo Octavo
Juzgado Civil de Lima dictó la resolución N.º 21, por la que fija el día, lugar
y hora para que se realice la asamblea, así como al Notario Público que debe
dar fe de los acuerdos que se adopten (f. 33). Conforme al Acta Notarial
elaborada en esa oportunidad (f. 35), se dejó constancia que se suspendía la
asamblea, hasta que el juez indique quienes integran la asociación; como dato
relevante,
f. El
Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima
señaló que la nueva asamblea se realice el 30 de setiembre
de 1999 (f. 39).
g.
Los demandantes, posteriormente, en
noviembre de 1999 solicitaron al juzgado la anulación de la asamblea del 30 de
octubre de 1999 (f. 44), alegando que no pudieron ingresar al local en que esta
se llevó a cabo por la presencia de dos matones, por lo que optaron por
retirarse pacíficamente, dado que estos hubieran atentado contra su vida. El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, por
resolución N.º 45 (f. 63), del 3 de marzo
de 2000, declaró fundada dicha solicitud,
y en consecuencia, nula
h.
Esta
última resolución fue anulada por
i.
Posteriormente,
el 13 de noviembre de 2000, el Cuadragésimo
Octavo Juzgado Civil de Lima dictó la resolución N.º
69, por la que declara nula la resolución N.º 45 y, a renglón seguido, válida
la asamblea del 30 de octubre de 1999 (f. 123). Esta resolución fue confirmada
por
11. Tomando en cuenta los hechos antes expuestos, considera el Tribunal Constitucional que la garantía de la cosa juzgada, al dictarse las resoluciones precedentemente citadas en el Fundamento Jurídico 10.i), no ha sido vulnerada, toda vez que estas han sido emitidas dentro del trámite que le correspondían a los pedidos y conforme a las incidencias que ocurrían al interior del procedimiento ordinario.
En relación con ello, cabe destacar que el
procedimiento en el que se dictaron tales resoluciones es uno de naturaleza no
contenciosa, esto es, en la que no corresponde que se discuta la declaración o
determinación de una relación jurídica, donde la resolución que se emita tenga
la calidad de cosa juzgada material, o, si se quiere, relativa. En el caso de
autos, se determinó que debía realizarse una Asamblea Extraordinaria en
Lo que puede ser cuestionado, mediante los mecanismos
procesales previstos para tal efecto, es la forma en que la asamblea se
realizó. En ese sentido, las resoluciones impugnadas han validado la asamblea
realizada 30 de octubre de 1999 y la alegación de que los demandantes no
pudieron participar de ella, no es un asunto que corresponda discutirse o
resolverse en este proceso, dado que el mandato en modo alguno dispone su
participación, sino que al ordenar la realización de
12. Por otro lado, se advierte que en sede jurisdiccional ordinaria los demandantes han podido participar del proceso, sin limitación de algún tipo, y que en modo alguno se les ha causado indefensión; en ese sentido, han hecho uso de su derecho de acción y contradicción, han podido alegar lo pertinente a su derecho, han podido recurrir las resoluciones cuyo contenido no era conforme a sus intereses y han obtenido respuesta motivada a sus cuestionamientos.
13.
Que
en
consecuencia,
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º 00369-2010-PA/TC
LIMA
CLEMENTE MARTIN
MANCO VILLACORTA
Y OTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:
1.
Los demandantes interponen demanda de
amparo contra
Por ende
solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del
derecho afectado, se respeten las resoluciones Ns. 45
y 47, expedidas por el Juzgado emplazado, se respete lo resuelto en la
audiencia del 23 de marzo de 1998, en la que se desestimó la excepción de falta
de legitimidad para obrar de los demandantes, se respete la sentencia de fecha
3 de agosto de 1998 así como la casación de fecha 8 de junio de 1999, se
respete
2.
En el presente caso me encuentro conforme
con la decisión arribada en la resolución traída a mi Despacho pero debo
expresar que en el presente caso se cuestiona lo actuado en un proceso judicial
en el que se cuestionaron resoluciones emitidas por
3. Siendo así no encontramos ante una situación que exige que este Tribunal actúe como supra instancia revisora, buscando revertir un pronunciamiento que le es desfavorable no pudiendo por tanto el asociado excluido – caso de autos – saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
SR.
VERGARA GOTELLI