EXP. N.º  00369-2010-PA/TC

LIMA

CLEMENTE MARTIN

MANCO VILLACORTA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Martín Manco Villacorta y otro, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 90 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 15 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 7 de noviembre de 2001, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, por haber expedido la resolución N.º 69, del 13 de noviembre de 2000, sin facultades jurisdiccionales y sin tener competencia para resolver nulidades en ejecución de sentencia, a consecuencia de lo cual anuló las resoluciones N.os 45 y 57; dejó sin efecto la audiencia del 23 de marzo de 1998 y modificó la sentencia del 3 de agosto de 1998, la sentencia de vista del 16 de octubre de 1998 y la sentencia de casación de 8 de junio de 1999, desconociendo su condición de asociados. Asimismo, demanda a los vocales de la Sala Civil Especializada en Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, doña Ana María Aranda Rodríguez, don Manuel Soller Rodríguez y don Fernando Zalvidea Queirolo, quienes expidieron la resolución de vista del 9 de marzo de 2001, por la que se confirma la resolución N 69, del Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, así como la resolución del 2 de mayo de 201, que desestimó el pedido de nulidad deducido por los demandantes.

 

Por esa razón, demandan que (i) se repongan las cosas al estado anterior a expedirse la resolución N.º 69, dictada por el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; (ii) se respeten las resoluciones N.os 45 y 57, expedidas por el mismo juzgado, las que tienen la calidad de cosa juzgada; (iii) se respete lo resuelto en la audiencia del 23 de marzo de 1998, en la que se desestimó la excepción de falta de legitimidad para obrar [de los demandantes]; (iv) se respete la sentencia del 3 de agosto de 1998, así como la de casación del 8 de junio de 1999; (v) se respete la Resolución del Tribunal Registral del 31 de agosto de 2000 que señala que los demandantes son asociados de la Asociación Peruana de Astronomía; (vi) se ordene su participación incondicional en la asamblea judicial ordenada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima; (vii) se sancione a la jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, así como a los vocales emplazados.

 

2.    Que con fecha 17 de julio de 2008 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda (f. 645), por considerar que la parte demandante no ha acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales, dado que hizo ejercicio de los recursos impugnativos que las normas específicas establecen, por lo que no puede alegar que se le haya privado de su derecho de defensa.

 

3.    Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución impugnada, dado que los demandantes ya no eran socios de la Asociación Peruana de Astronomía, al haber sido expulsados como asociados, como aparece del padrón general de asociados.

 

La motivación de las resoluciones judiciales

4.    Que el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.    Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.    Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

Derecho de defensa

7.    El derecho de defensa, enunciado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, garantiza a la persona la facultad de alegar lo que convenga a sus derechos e intereses, de modo que no pueda ocasionarse en ella un estado de indefensión. En consecuencia, siempre que un acto del poder público o un proceso ocasione una intervención en los derechos de la persona es deber de quien corresponda el que ello se ponga en conocimiento de ésta a efectos de posibilitar alegar lo que convenga a sus intereses.

 

Cosa juzgada

8.        El inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental, que prevé:

 

            "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(...)

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".

 

9.        En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas, y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

 

Análisis del caso

10.    Para resolver el caso de autos, conviene tener presentes los antecedentes en mérito a los cuales se desarrolló el proceso ordinario, ante las instancias jurisdiccionales emplazadas en autos; en ese sentido:

 

a.         El 5 de noviembre de 1997, los recurrentes presentaron una demanda de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Peruana de Astronomía, alegando para ello que eran asociados de la misma (f. 2). Esta demanda fue admitida a trámite el 17 de noviembre de 1997, por el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, (f. 9).

 

b.        En la audiencia de saneamiento procesal, conciliación, pruebas y sentencia del 23 de marzo de 1998 (f. 15) se resolvió la excepción de falta de legitimidad. En relación a ella se expresó que “[…] la excepción planteada por la demandada se sustenta en la afirmación que los demandantes no ostentan la calidad de socios de la demandada, motivo por el que carecerían de legitimidad para obrar; (…) a que, sin embargo, los documentos adjuntados para acreditar el medio de defensa referido, específicamente los que corren de fojas ciento setentidós a fojas ciento setenta y ocho, resulta insuficientes para el amparo de la misma pues de ninguno de ellos se evidencia que el acuerdo de expulsión que se alude sea uno que en efecto se haya producido, que el mismo sea de fecha anterior a la interposición de la demanda y que, en todo caso, se constituya en uno válidamente tomado siguiendo los lineamientos que para tal propósito señale el Estatuto respectivo, determinándose implícitamente un reconocimiento a la calidad de socios de los demandantes y, con ello, la advertencia de un adecuado traslado de la relación sustancial a la procesal formada en el presente expediente”.

 

c.         Por sentencia del 3 de agosto de 1998, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda y ordenó la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Peruana de Astronomía, con la finalidad de elegir a un Consejo Directivo y evaluar los informes a que se refiere la Carta Notarial presentada en dicho proceso (f. 18).

 

d.        Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de Lima, el 16 de octubre de 1998 (f. 23). El recurso de casación interpuesto en contra de esta última resolución fue desestimado el 8 de junio de 1999 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 30).

 

e.         El 22 de julio de 1999 el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima dictó la resolución N.º 21, por la que fija el día, lugar y hora para que se realice la asamblea, así como al Notario Público que debe dar fe de los acuerdos que se adopten (f. 33). Conforme al Acta Notarial elaborada en esa oportunidad (f. 35), se dejó constancia que se suspendía la asamblea, hasta que el juez indique quienes integran la asociación; como dato relevante, la Notaria Pública dejó constancia de que los demandantes aparecían como expulsados, así como la presencia de personas que no podían ser identificadas por no contar con su libreta electoral.

 

f.     El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima señaló que la nueva asamblea se realice el 30 de setiembre de 1999 (f. 39). La Notaria Públic a designada por el juzgado dejó constancia de las hechos que ocurrieron en la fecha indicada (f. 40), entre ellos, que en el libro padrón general, don Clemente Martín Manco Villacorta y don Augusto Calle Devescovi fueron expulsados con arreglo a los artículos 14, 15.º y 30.º de los Estatutos.

 

g.         Los demandantes, posteriormente, en noviembre de 1999 solicitaron al juzgado la anulación de la asamblea del 30 de octubre de 1999 (f. 44), alegando que no pudieron ingresar al local en que esta se llevó a cabo por la presencia de dos matones, por lo que optaron por retirarse pacíficamente, dado que estos hubieran atentado contra su vida. El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, por resolución N 45 (f. 63), del 3 de marzo de 2000, declaró fundada dicha solicitud, y en consecuencia, nula la Asamblea General Extraordinaria del 30 de octubre de 1999, señalando nuevo día, hora y local para su realización.

 

h.              Esta última resolución fue anulada por la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos, el 29 de agosto de 2000 (f. 112).

 

i.               Posteriormente, el 13 de noviembre de 2000, el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima dictó la resolución N 69, por la que declara nula la resolución N.º 45 y, a renglón seguido, válida la asamblea del 30 de octubre de 1999 (f. 123). Esta resolución fue confirmada por la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos el 9 de marzo de 2001 (f. 190), siendo estas dos resoluciones las que se pretende cuestionar en autos.

 

11.         Tomando en cuenta los hechos antes expuestos, considera el Tribunal Constitucional que la garantía de la cosa juzgada, al dictarse las resoluciones precedentemente citadas en el Fundamento Jurídico 10.i), no ha sido vulnerada, toda vez que estas han sido emitidas dentro del trámite que le correspondían a los pedidos y conforme a las incidencias que ocurrían al interior del procedimiento ordinario.

 

En relación con ello, cabe destacar que el procedimiento en el que se dictaron tales resoluciones es uno de naturaleza no contenciosa, esto es, en la que no corresponde que se discuta la declaración o determinación de una relación jurídica, donde la resolución que se emita tenga la calidad de cosa juzgada material, o, si se quiere, relativa. En el caso de autos, se determinó que debía realizarse una Asamblea Extraordinaria en la Asociación Peruana de Astronomía, por lo que el pronunciamiento que en modo alguno puede obviarse, negarse o modificarse, es el que contiene el mandato para la realización de la asamblea precitada.

 

Lo que puede ser cuestionado, mediante los mecanismos procesales previstos para tal efecto, es la forma en que la asamblea se realizó. En ese sentido, las resoluciones impugnadas han validado la asamblea realizada 30 de octubre de 1999 y la alegación de que los demandantes no pudieron participar de ella, no es un asunto que corresponda discutirse o resolverse en este proceso, dado que el mandato en modo alguno dispone su participación, sino que al ordenar la realización de la Asamblea Extraordinaria dispuesta en sede jurisdiccional, importa la participación de quienes son asociados activos y no de quienes hayan sido apartados de la asociación, independientemente de las razones o causas esgrimidos para tal efecto, puesto que ello debe ser discutido en un proceso contencioso, distinto de aquel en el que se ordenó la realización de dicha asamblea.

 

12.         Por otro lado, se advierte que en sede jurisdiccional ordinaria los demandantes han podido participar del proceso, sin limitación de algún tipo, y que en modo alguno se les ha causado indefensión; en ese sentido, han hecho uso de su derecho de acción y contradicción, han podido alegar lo pertinente a su derecho, han podido recurrir las resoluciones cuyo contenido no era conforme a sus intereses y han obtenido respuesta motivada a sus cuestionamientos.

 

13.         Que en consecuencia, la Sala emplazada emitió un pronunciamiento jurídicamente y técnicamente sustentado, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con el artículo 5 inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  00369-2010-PA/TC

LIMA

CLEMENTE MARTIN

MANCO VILLACORTA

Y OTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:

 

1.      Los demandantes interponen demanda de amparo contra la Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 69, de fecha 13 de noviembre de 2000, que anuló las Resoluciones Ns. 45 y 47, dejó sin efecto la audiencia del 23 de marzo de  1998,  la sentencia de vista 16 de octubre de 1998 y la sentencia de casación de fecha 8 de junio de 1999, considerando que la resolución cuestionada ha sido emitida por la emplazada sin tener facultades ni competencia para resolver nulidades en ejecución de sentencia, desconociendo su condición de asociados.

 

      Por ende solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho afectado, se respeten las resoluciones Ns. 45 y 47, expedidas por el Juzgado emplazado, se respete lo resuelto en la audiencia del 23 de marzo de 1998, en la que se desestimó la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, se respete la sentencia de fecha 3 de agosto de 1998 así como la casación de fecha 8 de junio de 1999, se respete la Resolución del Tribunal Registral del 31 de agosto de 2000, que señaló que los demandantes eran asociados de la Asociación Peruana de Astronomía, se ordene la participación incondicional en la Asamblea Judicial ordenada por el Decimo Noveno Juzgado Civil de Lima y se sancione a la emplaza así como a los vocales que confirmaron la resolución cuestionada.

  

2.      En el presente caso me encuentro conforme con la decisión arribada en la resolución traída a mi Despacho pero debo expresar que en el presente caso se cuestiona lo actuado en un proceso judicial en el que se cuestionaron resoluciones emitidas por la Asamblea General de una asociación denunciando que se les está desconociendo su condición de asociados. Es así que encontramos que en puridad si bien los recurrentes cuestionan resoluciones judiciales, en realidad se advierte un conflicto entre una asociación y sus miembros, pretendiendo que este Colegiado actúe como una supra instancia revisora de lo resuelto por la Justicia ordinaria. Siendo así considero que este Colegiado no puede ingresar a evaluar resoluciones que han resuelto un conflicto suscitado al interior de una institución privada. Asimismo la propia normatividad ordinaria ha brindado una vía especifica para los cuestionamientos de las resoluciones emitidas por el máximo órgano de una Asociación, esto es la Asamblea General, puesto que según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 82 del Código Civil, el Estatuto debe contener las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, constituyendo la Asamblea General de Asociados el Órgano Supremo (artículo 84 del acotado código) ante la que el asociado, afectado por una decisión de estamento interno de inferior categoría o nivel, debe recurrir necesariamente, estableciéndose así a través del artículo 92º del citado Código que frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos.

 

3.      Siendo así no encontramos ante una situación que exige que este Tribunal actúe como supra instancia revisora, buscando revertir un pronunciamiento que le es desfavorable  no pudiendo por tanto el asociado excluido – caso de autos – saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta. 

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI