EXP. N.º 00370-2010-PA/TC

LIMA

MOBIL OIL DEL PERU S.R.L.           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Mobil Oil del Perú S.R.L., representada por don José Javier Tam Pérez, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 1 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2009 la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de Cajamarca, solicitando que se declare nula la resolución N.º 3, de fecha 22 de julio de 2002, que confirma la indebida fijación del primer punto controvertido establecido en la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio realizada el 16 de enero de 2008 en el marco del proceso seguido en su contra por la Asociación de Agricultores Alto Jequetepeque – sector Tembladera Quindén, sobre indemnización por responsabilidad extracontractual. El aludido punto controvertido es el siguiente: “Determinar si la empresa Móbil Oil del Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada está obligada a indemnizar a la Asociación de Agricultores de Alto Jequetepeque, quien actúa en nombre de sus asociados, los afectados por el hecho dañoso (…)”. Refiere que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues dicha asociación no actuó en nombre de los asociados sino independientemente por lo que carece de legitimidad para obrar.

 

2.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 4 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que más allá de haber consentido la decisión judicial que cuestiona en el presente proceso, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido,  en el Expediente N 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial.

 

4.      Que de la revisión de autos el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión de la empresa recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado proceso sobre indemnización por responsabilidad extracontractual se debe o no se debe fijar determinado punto controvertido. Dicho acto es uno que corresponde al respectivo juzgador ordinario en atención a las circunstancias específicas que se presentan en cada caso concreto. Por tanto, verificándose que la pretensión de la recurrente no es una que sea susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la  demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00370-2010-PA/TC

LIMA

MOBIL OIL DEL PERU S.R.L.           

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos de autos es el cuestionamiento de la empresa demandante a resoluciones judiciales argumentando que éstas han sido emitidas en un proceso sobre indemnización por responsabilidad contractual incoada por la Asociación de Agricultores de Alto Jequetepeque, en el que de manera indebida se ha fijado el primer punto controvertido establecido en la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio realizada el 16 de enero de 2008. Es así que observo que lo que pretende la empresa demandante es que por medio del presente proceso de amparo este Colegiado se pronuncie respecto a la fijación de determinados puntos controvertidos llevados a cabo dentro de un proceso ordinario, lo cual resulta un imposible toda vez que ello sólo es competencia del Juez ordinario. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI