EXP. N.º 00370-2010-PA/TC
LIMA
MOBIL OIL DEL PERU S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Mobil Oil del Perú S.R.L., representada por don José Javier Tam Pérez, contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
marzo de 2009 la parte demandante interpone demanda de amparo contra
2.
Que
3. Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial.
4. Que de la revisión de autos el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser rechazada, pues resulta evidente que la pretensión de la empresa recurrente no es una susceptible de ser conocida en un proceso constitucional. En efecto, mediante un proceso de amparo no se puede verificar si en un determinado proceso sobre indemnización por responsabilidad extracontractual se debe o no se debe fijar determinado punto controvertido. Dicho acto es uno que corresponde al respectivo juzgador ordinario en atención a las circunstancias específicas que se presentan en cada caso concreto. Por tanto, verificándose que la pretensión de la recurrente no es una que sea susceptible de protección en el presente proceso constitucional, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
EXP. N.º 00370-2010-PA/TC
LIMA
MOBIL OIL DEL PERU S.R.L.
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1.
En el presente caso
si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que
desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición conocida
respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas
(sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo.
Es así que en el presente caso se advierte
que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo
en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de
legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su
finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente
he señalado que cuando
2.
En el caso de autos
tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que
reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de
resoluciones judiciales emitidas en un proceso, argumentando que le son
adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que
encontramos de autos es el cuestionamiento de la empresa demandante a
resoluciones judiciales argumentando que éstas han sido emitidas en un proceso
sobre indemnización por responsabilidad contractual incoada por
3. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se CONFIRME
el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare
Sr.