EXP. N.° 00372-2008-PA/TC

JUNÍN

EVARISTO LUCIANO MIRANDA

ALCÁNTARA Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Huancayo), a los 14 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Toribio Janampa Pagan, Félix Túncar Taipe, Teófilo Vásquez Taipe, Héctor Florencio Huaynalaya Orihuela, Samuel Miranda Palacios, Gerónimo Emiliano Ninahuanca Tocas, Alfredo Rubén Villanueva Lazo, León Escobar Utus, Marcelino Ríos Quintanilla, Pedro Jacinto Espinoza Alanya, Evaristo Luciano Miranda Alcántara, Pablo Pedro Galarza Laura, Jesús Armando Alvarado Palomares, Gilmer Marcelino Manrique Yupanqui, Pablo Caballón Sánchez, Pedro Hilarión Valero Aguilar, Nela Consuelo Rivera Malpartida, Juan Alberto Llanos Barrios, Gaudencio Onofrio Bendezú Esteban, Marcelino Barreto Chuquirachi, Glicerio Cárdenas Sagarvinaga, Froilán Lazo Páucar, Alejandro Marcelino Salinas Carhuancho, Marcelino Torpoco Camarena, Urbano Espinoza Alanya, Flaviano Castillón Machacuay y David Fidel Laveriano Malpartida contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 773, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Los señores Aniseto Elías Baldeón Munive, Rodolfo Orihuela Chávez, Toribio Janampa Pagan, María Alejandrina Salvador Morales, Tito Sebastián Santos Arias, Félix Túncar Taipe, Elsa Luisa Salazar Mendoza de Díaz, Héctor Florencio Huaynalaya Orihuela, Marcelino Pablo Soto Zacarías, Samuel Miranda Palacios, Gerónimo Emiliano Ninahuanca Tocas, Modesto Benito Uribe Camargo, Alfredo Rubén Villanueva Lazo, Heder Edgardo Arroyo Jorge, León Escobar Utus, Germán Óscar Ortiz Machacca, Abilio Agliberto Loya Julca, Marcelino Ríos Quintanilla, Pedro Jacinto Espinoza Alanya, Pedro Campos Apolinario, Francisco Raymundo Arroyo, Santiago Cristóbal Meza Lozano, Ananías Marino Gonzales Gaspar, Candelaria Catalina Palacios Álvarez, Evaristo Luciano Miranda Alcantara, Pablo Pedro Galarza Laura, Ángel Cirilo Arauco Ávila, Jesús Armando Alvarado Palomares, Marcial García Gómez, Ernesto Benjamín Rosales Peña, Gilmer Marcelino Manrique Yupanqui, Damaso Carrión Poma, Donato Vilcas Belito, Germán Ángeles Cárdenas, Pablo Caballón Sánchez, Fabio Fernández Rojas, Bernardino Asto Antonio, Pedro Hilarión Valero Aguilar, Aurelio Lulo Pimentel, Gabriel Arcángel Castro Ramirez, Nela Consuelo Rivera Malpartida, Julio Fernando Gonzales Solano, Juan Alberto Llanos Barrios; Daniel Vidal Ruiz Dionisio, Gaudencio Onofrio Bendezú Esteban, Pedro Alfonso Varillas Rosales, Víctor Martínez Chicmana, Herminio Pérez Inga, Marcelino Barreto Chuquirachi, Anita Matilde Vega Chagua, Ever Misael Isidro Gamboa, Valentín Hugo Montero Palacios, Griselda Inga de Quiñones, Alejandro Barón Bustamante Torres, Timoteo Quiñones Zapaico, Rómulo Antolín Quispe Rojas, Germán Góngora Oscco, Nery Fausto de la Cruz Laura, Félix Taipe Sedano, Claver Segio Castro Pari, Demetrio Quispe Salvatierra, Victoriano Huaynalaya Cerrón, Teodoro Hidalgo Mauricio, Justo Casio Santos Gutiérrez, Glicerio Cárdenas Sagarvinaga, Damián de la Cruz Cusi, Froilán Lazo Páucar, Alejandro Marcelino Salinas Carhuancho, Marcelino Torpoco Camarena, Urbano Espinoza Alanya, Flavino Castillón Machacuy y David Fidel Laveriano Malpartida interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las notificaciones que disponen el inicio del proceso de verificación y comprobación de subsistencia del estado de incapacidad por vulnerar sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

 

 Manifiestan que mediante las notificaciones se les obliga a someterse a una nueva evaluación médica, bajo el apremio de suspender el pago de sus pensiones de invalidez, cuando se debe tener en cuenta que sólo se pueden someter a dicha evaluación médica cuando exista mandato legal o de autoridad competente.

 

            La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por estimar que se encuentra facultada, por diversas normas, para ejecutar acciones de verificación posterior de las prestaciones de invalidez.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de abril de 2007, declara fundada la excepción de litispendencia deducida por la demandada respecto de los señores Aurelio Llanos Limaylla, Rubén Ávila Cárdenas, Aniseto Elías Baldeón Munive, Paulino de la Cruz Sedano, Agustín Pío Herrera Núñez, Luis Merino Carbajal, Julio Pablo Núñez Vásquez, Fermín Rojas Rosas, Julio Marcial Salas Gamarra y Zoila Sosa de Valenzuela; y, en consecuencia, concluido el proceso respecto de los indicados accionantes. Posteriormente, con fecha 13 de abril del 2007, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990 no se otorga ad infinitum o en forma irrestricta, sino que inclusive está sujeta a términos de caducidad conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, reiterándose dicha regulación en el Decreto Supremo 166-2005-EF, lo que no importa una aplicación retroactiva de la norma a los demandantes.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones se previó la posibilidad de que el ente administrador de la pensión pueda comprobar periódicamente el estado de salud del pensionista de invalidez y de la aplicación de una sanción administrativa como la suspensión si hubiese resistencia a someterse a las comprobaciones periódicas.

 

FUNDAMENTOS

 

I.        Cuestiones Procesales Preliminares

 

4.      Previamente este Colegiado considera pertinente precisar que únicamente tomará como parte material del proceso a quienes suscribieron el escrito de demanda y de esta forma ejercieron su derecho de acción, pues de su revisión (f. 410 a 423) se constata que no todos los que fueron consignados en su parte introductoria figuran en el padrón de firmantes anexo a la demanda.

 

5.      Asimismo, es necesario advertir que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por los demandantes Toribio Janampa Pagan, Félix Túncar Taipe, Teófilo Vásquez Taipe, Héctor Florencio Huaynalaya Orihuela, Samuel Miranda Palacios, Gerónimo Emiliano Ninahuanca Tocas, Alfredo Rubén Villanueva Lazo, León Escobar Utus, Marcelino Ríos Quintanilla, Pedro Jacinto Espinoza Alanya, Evaristo Luciano Miranda Alcántara, Pablo Pedro Galarza Laura, Jesús Armando Alvarado Palomares, Gilmer Marcelino Manrique Yupanqui, Pablo Caballón Sánchez, Pedro Hilarión Valero Aguilar, Nela Consuelo Rivera Malpartida, Juan Alberto Llanos Barrios, Gaudencio Onofrio Bendezú Esteban, Marcelino Barreto Chuquirachi, Glicerio Cárdenas Sagarvinaga, Froilán Lazo Páucar, Alejandro Marcelino Salinas Carhuancho, Marcelino Torpoco Camarena, Urbano Espinoza Alanya, Flaviano Castillón Machacuay y David Fidel Laveriano Malpartida. Por tal motivo, el pronunciamiento de fondo únicamente recaerá en los citados impugnantes.

 

II.     De la excepción de litispendencia

 

4.      Previamente es conveniente señalar que el auto que declara fundada la excepción de litispendencia deducida por la ONP y da por concluido el proceso respecto de los señores Aurelio Llanos Limaylla, Rubén Ávila Cárdenas, Aniseto Elías Baldeón Munive, Paulino de la Cruz Sedano, Agustín Pío Herrera Núñez, Luis Merino Carbajal, Julio Pablo Núñez Vásquez, Fermín Rojas Rosas, Julio Marcial Salas Gamarra y Zoila Sosa de Valenzuela (f. 571) quedó consentido al no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno. Por tal motivo, el recurso de agravio constitucional presentado por don Fermín Rojas Rosas debe declararse de plano improcedente por carecer de legitimidad para impugnar la sentencia de vista.

 

III.       Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

4.      De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

5.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

6.      Si bien es cierto que la pretensión de los demandantes tiene por objeto la reactivación de sus pensiones de invalidez, a cuyo fin se cuestiona las notificaciones que amenazan con suspender los pagos de sus pensiones, corresponde efectuar la evaluación de cada caso en atención a que, según lo señalado en el recurso de agravio constitucional (f. 786) por los demandantes, durante el proceso se hizo efectiva la suspensión de las pensiones de invalidez sin que exista un pronunciamiento expreso de la Administración, situación que estaría afectando los derechos a la pensión, a la salud y al debido proceso.

 

7.      Adicionalmente, se deberá efectuar el análisis de cada caso considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

IV. Análisis de la controversia

 

La pensión de invalidez y la posibilidad de limitar su ejercicio

 

8.      En la STC 06106-2007-PA/TC este Tribunal ha señalado que la pensión de invalidez protege el estado de necesidad originado en la carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral. Esta última circunstancia constituye la contingencia que merece ser protegida (F.J. 3). Esta protección está ligada a tres situaciones que se encuentran previstas en el Decreto Ley 19990 y que deben configurarse a fin de lograr el acceso al derecho fundamental y que dan nacimiento a la protección. Así, debe tratarse de un asegurado considerado inválido (artículo 24), que reúna los años de aportes y demás condiciones relativas al acaecimiento del riesgo (artículo 25); y además, debe cumplir con la calificación del estado de invalidez (artículo 26).

 

9.      La pensión de invalidez del Sistema Nacional de Pensiones, como cualquier tipo de pensión se sujeta a determinadas condiciones y restricciones. Así lo ha entendido el Tribunal al señalar en la STC 10183-2005-PA/TC que “la configuración legal del derecho a la pensión determina que sea factible establecer condiciones y restricciones para el goce del derecho fundamental, sin que ello configure su vulneración; […]” (F.J. 5). En la sentencia precitada se añade que “[…] así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse” (F.J. 6). Partiendo de tales premisas se alude a las causales de suspensión y caducidad en el régimen del Decreto Ley 20530, subrayándose la posibilidad de que el goce de una pensión pueda verse limitado, siempre que se presenten los presupuestos previstos legalmente.

 

10.  El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

11.  El artículo antes referido establece una medida aplicable al pensionista que incurre en cualquiera de las conductas obstruccionistas enunciadas taxativamente que se encuentran relacionadas directamente con la continuidad de la pensión de invalidez. Es decir, el legislador consideró pertinente afectar la percepción de la pensión con la suspensión sin reintegros cuando el pensionista se niegue a cumplir las prescripciones médicas o cuando se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o no observe las medidas recuperadoras o de rehabilitación. Es que si bien la incapacidad laboral que genera una pérdida de ingresos merece protección, también se busca proteger la necesidad de recuperar la salud física o mental, y en ello entran en juego las prestaciones recuperadoras o curativas a las que debe someterse el beneficiario.

 

12.  Por lo expuesto, queda claro que es posible afectar el disfrute del derecho fundamental a la pensión, y de ello no escapa la pensión de invalidez la cual puede ser suspendida cuando se configuren los supuestos previstos en el ordenamiento sustantivo.

 

La calificación de la invalidez y la comprobación del estado de invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones

 

13.  El artículo 26 del Decreto Ley 19990 actualmente dispone que el estado de invalidez es determinado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy Seguro Social de Salud (EsSalud), establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud (MINSA) o Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de acuerdo al contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades y sobre la base de las directivas técnicas para el otorgamiento de la pensión de invalidez. La finalidad de este examen médico es calificar la imposibilidad del asegurado para desempeñar su trabajo por la pérdida de la capacidad laboral, determinando el tipo de enfermedad y el grado de menoscabo. Debe tenerse en consideración que la calificación médica constituye uno de los eslabones del procedimiento administrativo mediante el cual la entidad previsional, en uso de sus atribuciones, califica las solicitudes pensionarias evaluando el cumplimiento de los requisitos legales, y finalmente otorga las pensiones de invalidez.

 

14.  Como puede observarse, el otorgamiento de la pensión de invalidez supone un procedimiento administrativo singular, en el que confluye la actuación de diversas entidades, cada una de las cuales con una atribución particular, las que, luego de diversas actuaciones administrativas determinan la viabilidad del reconocimiento pensionario, y finalmente el acceso al derecho fundamental. Actualmente, como se ha indicado, recae en la ONP la calificación, el reconocimiento, el otorgamiento y el pago de los derechos pensionarios con arreglo a ley, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo 061-95-EF, que aprueba su estatuto. Por su parte, la competencia para la calificación de la invalidez del asegurado recae indistintamente en EsSalud, el MINSA o las EPS, entidades que, por medio de las Comisiones Médicas nombradas para dicho objeto y cumpliendo determinados estándares técnicos, establecen la enfermedad que padece el asegurado y el tipo de incapacidad que origina.

 

15.  Para que un asegurado sea considerado inválido –conforme al artículo 24 del Decreto Ley 19990– debe encontrarse con una incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, esto alude a la duración de la incapacidad. En nuestro ordenamiento es la entidad la que, mediante su comisión médica, valora el carácter temporal o permanente de la incapacidad y también la intensidad con la que se presenta la incapacidad. De este modo, se establece de forma abstracta una medición de la incapacidad en la que el grado más elevado de reducción en el rendimiento laboral dará lugar a una incapacidad total y, por el contrario, un grado menor generará una incapacidad parcial. Es pertinente mencionar que el artículo 30 del Decreto Ley 19990 regula una Bonificación por Gran Invalidez, la cual supone el grado máxime de incapacidad, la que se configura cuando el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona para realizar los actos ordinarios de la vida.

 

16.  En la medida en que la incapacidad puede ser temporal o tratarse de una incapacidad presumida permanente en el Sistema Nacional de Pensiones se regula la comprobación del estado de invalidez. En efecto, el artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece una carga para el pensionista que se niegue a someterse a una comprobación de su estado de invalidez. En esa misma línea, el artículo 31 del reglamento del Decreto Ley 19900 prevé que la comisión médica puede establecer una comprobación periódica del estado de invalidez, la cual puede efectuarse en un plazo no menor de seis meses ni mayor de cinco años. Si bien en este último caso, se entiende, que la periodicidad de la comprobación opera para la incapacidad temporal, esto no implica que una incapacidad permanente no pueda ser comprobada. Lo que debe tenerse claro es que una incapacidad temporal o presumida permanente no está sujeta a la regla de inmutabilidad. El legislador ha contemplado desde el origen del régimen pensionario del Decreto Ley 19990 la posibilidad de comprobar el estado de invalidez. El fundamento de esta revisión se encuentra en el desarrollo del estado de la invalidez, pues es factible que se produzca una agravación o una mejoría de ésta, o por la posibilidad de un error en la declaración derivada de datos inexactos o falsos en el certificado médico.

 

17.  En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, referido a que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez, no puede ser entendido como una prohibición de no comprobación o revisión, sino solo como una excepción a la comprobación periódica prevista para una incapacidad temporal, lo que importa que en tales supuestos la comisión médica tendrá un límite en su actuación. Así, solo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

Al respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

La línea jurisprudencial en materia de comprobación del estado de invalidez

 

18.  En la STC 08919-2006-PA/TC este Tribunal, al analizar un caso en que la entidad previsional dispuso que el administrado se sometiese a un examen médico para la acreditación de la enfermedad profesional y éste no se presentó al mismo por motivos personales, declarándose el abandono del proceso, señaló que “no se está frente a una decisión irrazonable de la entidad gestora para denegar el acceso a una pensión de renta vitalicia, sino, por el contrario, ante el incumplimiento por parte del administrado de una exigencia de carácter sustancial dentro del proceso administrativo para resolver una solicitud pensionaria, lo que no puede evidenciar una violación al derecho a la pensión;[…]”(F.J. 9). Asimismo, en las SSTC 01432-2007-PA/TC, 05485-2007-PA/TC y 05858-2008-PA/TC se ha precisado que en caso de que el pensionista se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado de invalidez, pese a estar debidamente notificado, no se verifica ninguna vulneración al derecho a la pensión cuando la Administración procede a la suspensión de la pensión que venía percibiendo.

 

19.  Como puede observarse de los referidos pronunciamientos el Tribunal identifica que la comprobación del estado de invalidez constituye una carga para el pensionista, quien está obligado a cumplirla; en caso contrario, se le aplicará la medida prevista legalmente, que tal como lo establece el artículo 35 del Decreto Ley 19990 es la suspensión de la pensión de invalidez sin derecho a reintegro, respetando el marco del procedimiento administrativo.

 

La garantía de la motivación en las decisiones de la entidad previsional

 

20.  Este Tribunal Constitucional en la STC 04289-2004-AA/TC ha señalado, con relación al debido proceso en sede administrativa, que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la Administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.) (F.J. 3).

 

21.  De lo indicado se infiere que el debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la Administración.

 

22.  Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (STC 00091-2005-PA/TC, FJ 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras) ha expresado que:

 

[][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado de que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. []

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

23.  Sobre el particular, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley. Asimismo, el apartado 6.1 del artículo 6º de esta ley indica: “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.

 

24.  En tal sentido, el derecho fundamental al debido procedimiento comprende el deber de la Administración de motivar sus resoluciones de manera que el justiciable pueda tener conocimiento de los criterios empleados para la toma de decisiones que se concretan en actos administrativos.

 

El marco de actuación y de control de la entidad previsional

 

25.  Es necesario agregar que la preocupación de la entidad previsional, concerniente a las situaciones anómalas y presuntamente irregulares en la tramitación de las solicitudes de pensión de invalidez, es compartida plenamente por este Tribunal, tal como se ha expuesto en la profusa jurisprudencia relacionada con la comprobación de enfermedades profesionales mediante los pedidos de historias clínicas (por todas las SSTC 0110-2008-PA/TC, 05997-2007-PA/TC, 8959-2006-PA/TC, 05784-2006-PA/TC y 01763-2005-PA/TC) y en los precedentes recaídos en la STC 02513-2007-PA/TC (sobre riesgos profesionales) y en la STC 04762-2007-PA/TC (sobre reglas para acreditar aportes); sin embargo, no debe perderse de vista que la ONP, como organismo competente para calificar, otorgar y reconocer derechos pensionarios, está facultada por el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532 para ejecutar las acciones de fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. Tal situación importa que recaiga en ella la obligación de utilizar todos los mecanismos a su alcance, y principalmente los de fiscalización, para lograr que las pensiones sean otorgadas de forma correcta y únicamente a quienes cumplan los requisitos previstos legalmente, vale decir, realizar un control ex ante que evite situaciones como las que se presenta en el caso de autos, en el cual se encuentran involucrados más de ciento veinte pensionistas afectados presuntamente por un uso desmedido de una facultad de control de la Administración calificada por los actores como arbitraria.

 

26.  Es oportuno reiterar lo señalado por este Tribunal en la STC 08919-2006-PA/TC al revisar un caso en el que se discutía el otorgamiento de una pensión de invalidez derivada de una incapacidad por enfermedad profesional. En aquella ocasión se mencionó que: “es deber del Estado brindar convenientes servicios a la ciudadanía y esto incluye la obligación que tienen las entidades de cumplir adecuadamente con las funciones que le han sido asignadas. De este modo disminuirían las arbitrariedades que comete la Administración y el ciudadano podría recobrar esa confianza en sus instituciones, lo que permitiría que el aparato estatal funcione de manera ordenada. En el caso de la calificación de pensiones de invalidez, conforme a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, es la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o de Entidades Prestadoras de Salud o de EsSalud el órgano competente para realizar la evaluación médica y establecer mediante un dictamen la incapacidad laboral que ocasiona el estado de salud del posible beneficiario. Esta forma en que opera el reconocimiento de las pensiones de invalidez es aplicable mutatis mutandis a las pensiones de renta vitalicia, en las que su otorgamiento se encontraba sujeto a la declaración de incapacidad por parte de una Comisión Evaluadora de Incapacidades, lo que evidencia que en un contexto de adecuado funcionamiento de las instituciones, organismos y dependencias estatales, en el que cada entidad cumpla con las funciones y responsabilidades que le han sido fijadas, correspondería que la evaluación médica sea practicada conforme al diseño legislativo, siendo ésta una meta a la cual se debe propender para evitar, justamente, crear mecanismos alternos con el objeto de responder ante las arbitrariedades del poder público y lograr la eficacia de los derechos fundamentales”.

 

Análisis del caso concreto

 

27.  La demandada indica que “[...] algunos actores gozan de su pensión de invalidez y si bien en algunos casos se les ha suspendido su pensión, se debe única y exclusivamente a su renuencia a no someterse a nuevos exámenes o reevaluaciones, […]” (f. 543 y 544). Asimismo, señala  que “no cabe la menor duda que la presente acción de amparo tiene como referencia, que la pensión de invalidez no se suspenda, y siga inalterable para los actores pese a que los mismos no han cumplido con el requerimiento efectuado por la entidad demandada para la comprobación de su estado de invalidez de acuerdo al artículo 35 del D.L. 19990” (f. 269 del cuaderno del Tribunal).

 

28.  Como se ha precisado al delimitar el petitorio, los demandantes iniciaron el amparo considerando que la remisión de las notificaciones que disponen el inicio del proceso de verificación y/o comprobación del estado de invalidez, bajo la advertencia de suspender el pago de las pensiones de invalidez, constituía una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho al debido proceso. Posteriormente, los demandantes han presentado algunos estados de las cuentas de ahorros del Banco de La Nación para acreditar que la entidad previsional ha procedido a suspender el pago de las pensiones en todos los casos, sin que esta haya negado o desvirtuado tal afirmación durante la secuela del proceso (f. 692 a 703, 707 a 711, 713 a 744, 746 a 760, 762 y 764 a 766).

 

29.  De autos se verifica que la División de Pensiones de la ONP notificó a los pensionistas con el objeto que se presenten ante la Comisión Médica de EsSalud a fin de continuar con el proceso de comprobación del estado de incapacidad (f. 157, 165, 169, 205, 221, 227, 251, 259 y 263). En otros casos, la notificación tuvo por objeto que acudan a sus oficinas a efectos de recibir una cita para su primera evaluación médica dentro del proceso de comprobación del estado de incapacidad. Asimismo, con dicha notificación se les comunica el nuevo lugar de pago de su pensión de invalidez; y por último, la entidad previsional advierte que el pago de la pensión seguirá efectuándose siempre que el pensionista colabore con el proceso de verificación y comprobación, y que en caso contrario, está facultada para suspender dicho pago (f. 124, 130, 140, 155, 159, 173, 181, 185, 189, 197, 201, 207, 223, 231, 237, 245, 257, 267, 275 y 281). Mediante otras notificaciones se les cita a las oficinas administrativas advirtiéndoseles de la aplicación de la previsión legal de suspender las pensiones (f. 128, 138, 146, 167, 179, 183, 187, 217, 249, 265 y 279).

 

Con relación a la suspensión de la pensión de invalidez sin resolución

 

30.  Este Colegiado considera que la acción de comprobación dispuesta por la Administración e iniciada mediante las notificaciones precitadas se sustenta en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, conforme se ha señalado en el fundamento 10 supra, en tanto la calificación del estado de invalidez no tiene carácter inmutable. Sin embargo, no basta que el presupuesto se encuentre previsto legalmente, sino que su utilización por parte de la Administración no configure una medida arbitraria. Es pertinente dejar sentado que se arriba a la conclusión mencionada sin efectuarse un análisis de las normas que habilitarían a la Administración para el inicio del denominado “proceso de control de verificación y subsistencia del estado de invalidez”, sino únicamente sustentándose en la naturaleza de la pensión de invalidez.

 

 

31.  De acuerdo a lo indicado por los demandantes, la entidad previsional ha dispuesto la suspensión de sus pensiones de invalidez debido a que no asistieron a la comprobación del estado de incapacidad. Sin embargo, esta decisión resulta arbitraria al verificarse, en algunos casos, que este proceder de la Administración se sustenta exclusivamente en las notificaciones cursadas con el objeto de realizar el examen médico o para programarlo. Ello, debido a que la medida de suspensión de pago de la pensión de invalidez requiere de la debida y suficiente motivación de la decisión tomada por la entidad previsional, convirtiéndose ésta en la única garantía del administrado para la protección del derecho fundamental del cual venía gozando.

 

32.  Cabe señalar que, aun cuando las pretensiones de algunos demandantes no se han sustentado con documentación que acredite la suspensión del pago de la pensión, tal como el estado de cuenta bancario, para mejor resolver ha  procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la demandada (ONP), a fin de verificar la condición actual de la pensión. Por ello, se declararán fundadas las pretensiones de los recurrentes en los casos en que se verifique la condición de suspensión de la pensión.

 

33.  En estos casos corresponderá ordenar la restitución del pago de las pensiones de invalidez, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde que se hizo efectiva la suspensión de pago, más los intereses legales generados y los costos procesales.

 

Con relación a la suspensión de la pensión de invalidez mediante resolución administrativa

 

34.  Consta de fojas 672 a 690 de autos que la ONP mediante resoluciones administrativas en las que se exponen los motivos que justifican su decisión, ha dispuesto respecto de algunos demandantes, la suspensión de pago de la pensión de invalidez sin derecho a reintegro hasta que se sometan a la comprobación del estado de invalidez. Esta situación fáctica permite comprobar que en estos casos la Administración sí funda su actuación en una medida clara y precisa que encuentra sustento en el ordenamiento sustantivo, a diferencia de los casos expuestos en el acápite precedente, en los que se constata que la suspensión del pago de la pensión resulta arbitraria por lesionar gravemente el debido proceso y especialmente el derecho a la pensión.

 

35.  Conforme a lo indicado supra, la entidad previsional ha procedido a la suspensión de la pensión de invalidez, sin derecho a reintegro, de los señores Froilán Lazo Páucar, Marcelino Torpoco Camarena, Urbano Espinoza Alanya, Flaviano Castillón Machacuay, David Fidel Laveriano Malpartida y Alejandro  Marcelino Salinas Carhuancho hasta que cumplan con la carga de la comprobación de su estado. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que este Colegiado en las SSTC 05485-2007-PA/TC y 03534-2008-PA/TC ha señalado que “[…] la actuación de la Administración no ha sido arbitraria, dado que fue la demandante quien no dio cumplimiento a lo dispuesto por la ONP, concretamente no concurrió a la evaluación médica programada, y luego se evidencia que en autos no obra ningún documento que contenga una justificación a esta inasistencia que hubiese sido presentada a la ONP”.

 

36.  Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda incoada por los accionantes, cuya pensión ha sido suspendida sin derecho a reintegro mediante una resolución administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 19990; no obstante, es menester recordar que la reactivación del pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada a la evaluación médica a la que deberán someterse los demandantes para verificar la permanencia del estado de invalidez, la cual deberá ser efectuada por una Comisión Médica Evaluadora competente, con respecto de las directivas técnicas establecidas para el goce del incoado derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la pensión de los recurrentes Evaristo Luciano Miranda Alcántara, Pablo Pedro Galarza Laura, Jesús Armando Palomares, Gilmer Marcelino Manrique Yupanqui, Pablo Caballón Sánchez, Pedro Hilarión Valero Aguilar, Nela Consuelo Rivero Malpartida, Juan Alberto Llanos Barrios, Gaudencio Onofrio Bendezú Esteban, Marcelino Barreto Chuquirachi y Glicerio Cárdenas Sagarvinaga, Toribio Janampa Pagan, Dionicia Hermes Ñaupari Goyas, Félix Tuncar Taipe, Teófilo Vásquez Taipe, Héctor Florencio Huaynalaya Orihuela, Samuel Miranda Palacios, Gerónimo Emiliano Ninahuanca Tocas, Alfredo Rubén Villanueva Lazo, León Escobar Utus, Marcelino Ríos Quintanilla y Pedro Jacinto Espinoza Alanya, por los motivos expuestos en la presente demanda.

 

2.      Ordena que la ONP restituya las pensiones de invalidez de los recurrentes Evaristo Luciano Miranda Alcántara, Pablo Pedro Galarza Laura, Jesús Armando Palomares, Gilmer Marcelino Manrique Yupanqui, Pablo Caballón Sánchez, Pedro Hilarión Valero Aguilar, Nela Consuelo Rivero Malpartida, Juan Alberto Llanos Barrios, Gaudencio Onofrio Bendezú Esteban, Marcelino Barreto Chuquirachi y Glicerio Cárdenas Sagarvinaga, Toribio Janampa Pagan, Dionicia Hermes Ñaupari Goyas, Félix Túncar Taipe, Teófilo Vásquez Taipe, Héctor Florencio Huaynalaya Orihuela, Samuel Miranda Palacios, Gerónimo Emiliano Ninahuanca Tocas, Alfredo Rubén Villanueva Lazo, León Escobar Utus, Marcelino Ríos Quintanilla,  Pedro Jacinto Espinoza Alanya, desde la fecha en que éstas fueron suspendidas y que les abone las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales generados y los costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la pensión de los señores Froilán Lazo Páucar, Alejandro Marcelino Salinas Carhuancho, Marcelino Torpoco Camarena, Urbano Espinoza Alanya, Flaviano Castillón Machacuay y David Fidel Laveriano Malpartida, por los motivos expuestos en la presente sentencia.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Fermín Rojas Rosas conforme se ha señalado en el fundamento 3 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ