EXP.
N.° 00373-2009-PA/TC
LIMA
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución
de 31 de octubre de 2008 (folio 54), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 22 de
febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros
de
2. Que el recurrente alega que tales resoluciones y el laudo arbitral constituyen una afectación a sus derechos al debido proceso, especialmente al derecho de defensa, toda vez que en el marco de dicho proceso arbitral no se emitió pronunciamiento respecto a las observaciones planteadas por el recurrente respecto a la parcialidad del perito dirimente en el proceso arbitral y a los medios probatorios incluidos de oficio por los árbitros.
3.
Que
4.
Que la aplicación
de las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, al igual que cuando se expide una sentencia de mérito, debe
estar debidamente motivada; lo que no se aprecia en ninguna de las resoluciones
aludidas en el considerando precedente, las mismas que se limitan a la
invocación de específicas disposiciones del Código mencionado. En efecto, la
resolución de
5. Que no debe omitirse que del artículo 47º del Código Procesal Constitucional se deriva una facultad de los jueces constitucionales para rechazar liminarmente una demanda de amparo, pero al mismo tiempo, comporta una exigencia ineludible como es el deber de fundamentar suficientemente el ejercicio de esa facultad. En efecto, a tenor de dicho artículo, “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. (énfasis agregado). Rechazo liminar no significa, por ende, que el juez constitucional esté exento de motivar su decisión.
6. Que, en ese sentido, este Colegiado estima pertinente revocar las resoluciones de amparo de primer y segundo grado antes señaladas y disponer que se vuelva a valorar la procedencia de la demanda, de acuerdo a lo precisado en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Revocar la resolución 4 de marzo de 2008 (folio 209) y la resolución de 31 de octubre de 2008 (folio 55); en consecuencia, se ordena que se vuelva a valorar la procedencia de la demanda, de acuerdo a lo precisado en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 00373-2009-PA/TC
LIMA
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las
siguientes razones:
1. De
lo expresado en la demanda encuentro que la pretensión del recurrente está
dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones Judiciales Ns° 4, de fecha 13 de agosto de 2007, que declaró
improcedente el pedido de aplicación del control difuso y rechazó el recurso de
anulación de laudo arbitral interpuesto por el recurrente, N°
5, de fecha 12 de setiembre de 2007, que declaró
improcedente la apelación interpuesta contra el mencionado pronunciamiento; la
resolución de fecha 4 de abril de 2007, puesto que considera que con ellas se
les está vulnerando su derecho constitucional al debido proceso, esencialmente
su derecho de defensa, toda vez que en el marco de un proceso arbitral no se
emitió pronunciamiento respecto a las observaciones planteadas por el
recurrente respecto a la parcialidad del perito dirimente en el proceso
arbitral y a los medios probatorios de oficio por los árbitros.
2. Las
instancias precedentes rechazaron liminarmente la
demanda considerando que la materia discutida vía el amparo no podía ser
resuelta en un proceso constitucional puesto que no existe contenido
constitucional en la pretensión demandada, aplicando en consecuencia los
artículos 47 y 5 del Código Procesal Constitucional.
3.
Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un
rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias
(grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no
existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca
el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no
ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces
revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr
traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso
interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de
vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este
tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el
articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del
Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez
pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución
superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para
ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala
para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4.
Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso
extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le
impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo
referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio
constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y
notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca
el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.
Por cierto si el Superior revoca el auto venido en
grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su
conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6.
En atención a lo
señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este
tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para
pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin
embargo he venido expresando en otras oportunidades que excepcionalmente podría
ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma
urgencia cuando se verifique la existencia de
situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se
evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la
evaluación del caso concreto.
7. Se manifiesta en el fundamento 4 del
proyecto en mayoría que “ la aplicación
de las causales de improcedencia prevista en el Código Procesal Constitucional,
al igual que cuando se expide una sentencia de mérito, debe estar debidamente
motivadas, lo que no se aprecia en ninguna de las resoluciones aludidas en el
considerando precedente, las mismas que se limitan a la invocación de
específicas disposiciones del Código mencionado,” Asimismo del fundamento 5 se señala que “no se debe omitirse del Código Procesal Constitucional se deriva una
facultad de los jueces constitucionales para rechazar liminarmente
una demanda de amparo, pero al mismo tiempo, comporta una exigencia ineludible
como es el deber de fundamentar suficientemente el ejercicio de esa facultad.
En efecto, a tenor de dicho artículo, “[s]i el juez al calificar la demanda de
amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así
expresando los fundamentos de su decisión. (...)” (énfasis agregado).
Rechazo liminar no significa, por ende, que el juez constitucional esté exento
de motivar su decisión.
8. En
tal sentido tenemos que en el proyecto en mayoría se acusa a los jueces que actuaron
tanto en primera como en segunda instancia de no motivar sus respectivas
resoluciones, considerando que no sólo corresponde señalar dispositivos legales
o constitucionales para rechara liminarmente
la demamnda sino expresar con suficiente motivación
su decisión, extremo en el que concuerdo. Siendo así, lo que acusa es un vicio,
es decir la falta de motivación de las resoluciones precedentes, lo que
implicaría la sanción de nulidad y no la revocatoria, puesto que ésta
acarrearía un error en el juzgar que merecería las razones por las que el
superior considera que determinado criterio asumido por el juez estuvo errado.
Es así que el superior está en la obligación de fundamentar el por qué difiere
del criterio del juez inferior. Por ello considero equivocada la decisión del
proyecto en mayoría quien esbozando argumentación tendiente a denunciar un
vicio (falta de motivación), hace uso del instituto procesal de la revocatoria,
cuando lo que corresponde es declarar la nulidad de dichas resoluciones para que
el juzgador se pronuncie nuevamente expresando debidamente las razones de su
decisión. Cabe señalar además que seria contradictorio revocar el auto de
rechazo liminar y ordenar que se vuelva a evaluar la procedencia de la demanda,
puesto que si el superior revoca el auto de rechazo liminar, es para admitir a
trámite la demanda propuesta, expresando las razones que a su consideración son
las pertinentes, puesto que si se trata de un error en el razonamiento lógico
jurídico –error in iudicando o error en el
juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el
Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del
inferior ordenando admitir a trámite la demanda de amparo, lo que no sucede en
caso presente. Concluyentemente considero necesario expresar que la resolución
mencionada está rechazando la resolución recurrida por no existir motivación, y
no por haber incurrido en un error al juzgar. De aceptar la revocatoria
propuesta en la ponencia en la mayoría, este Colegiado incurriría en el mismo
error que acusa en las resoluciones recurridas, puesto que sin expresar
motivación alguna revoca el auto de rechazo liminar, siendo ello mas
reprochable, ya que incurre en el mismo error que denuncia en su ponencia.
9. Por
lo expuesto si bien considero que lo que debía declararse es
10. En
el presente caso tenemos que la pretensión traída al amparo está dirigida a
cuestionar resoluciones judiciales emitidas en un proceso sobre anulación de
laudo arbitral en el que se denuncia una decisión equivocada de los árbitros,
puesto que éstos resolvieron que el Ministerio de Educación (ahora recurrente)
debía de pagar una suma determinada, lo que evidentemente afecta sus intereses.
Es así que se evidencia también que la pretensión del demandante está dirigida
a cuestionar la decisión emitida en un proceso arbitral solo porque ésta le es
adversa, y habiendo perdido en el proceso ordinario utiliza al proceso
constitucional como una suprainstancia capaz de
revertir lo resuelto para favorecer al perdedor –Ministerio de Educación–, lo que es totalmente inaceptable.
11. Por
lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por
improcedente la demanda, ya que los hechos y el petitorio de ésta no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, conforme
lo señala el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas razones considero que el
auto de rechazo liminar debe ser confirmado y en consecuencia declararse
SS.
VERGARA GOTELLI