EXP. N.° 00373-2009-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución de 31 de octubre de 2008 (folio 54), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 22 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros, con el objeto de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) Resolución N.º 4, de 13 de agosto de 2007, en virtud de la cual la Primera Sala Civil Subespecializada Comercial de Lima declaró improcedente el pedido de aplicación de control difuso y rechazó el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por el recurrente; ii) Resolución N.º 5, de 12 de septiembre de 2007, en virtud de la cual se declaró improcedente la apelación interpuesta contra dicha resolución; iii) Resolución de 13 de noviembre de 2007, por la cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de queja planteado contra dicha resolución; y iv) Laudo Arbitral de Conciencia, de 4 de abril de 2007.

 

2.      Que el recurrente alega que tales resoluciones y el laudo arbitral constituyen una afectación a sus derechos al debido proceso, especialmente al derecho de defensa, toda vez que en el marco de dicho proceso arbitral no se emitió pronunciamiento respecto a las observaciones planteadas por el recurrente respecto a la parcialidad del perito dirimente en el proceso arbitral y a los medios probatorios incluidos de oficio por los árbitros.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 4 de marzo de 2008 (fojas 209), rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 47º y 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, en segundo grado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de 31 de octubre de 2008 (folio 54), confirmó la resolución del primer grado.  

 

4.      Que la aplicación de las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, al igual que cuando se expide una sentencia de mérito, debe estar debidamente motivada; lo que no se aprecia en ninguna de las resoluciones aludidas en el considerando precedente, las mismas que se limitan a la invocación de específicas disposiciones del Código mencionado. En efecto, la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 4 de marzo de 2008, adolece de un vicio de motivación, al igual que la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, de 31 de octubre de 2008; ello toda vez que la sola invocación del artículo 47º y del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional no es suficiente para rechazar liminarmente una demanda de amparo.

 

5.      Que no debe omitirse que del artículo 47º del Código Procesal Constitucional se deriva una facultad de los jueces constitucionales para rechazar liminarmente una demanda de amparo, pero al mismo tiempo, comporta una exigencia ineludible como es el deber de fundamentar suficientemente el ejercicio de esa facultad. En efecto, a tenor de dicho artículo, “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. (énfasis agregado). Rechazo liminar no significa, por ende, que el juez constitucional esté exento de motivar su decisión.

 

6.      Que, en ese sentido, este Colegiado estima pertinente revocar las resoluciones de amparo de primer y segundo grado antes señaladas y disponer que se vuelva a valorar la procedencia de la demanda, de acuerdo a lo precisado en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Revocar la resolución 4 de marzo de 2008 (folio 209) y la resolución de 31 de octubre de 2008 (folio 55); en consecuencia, se ordena que se vuelva a valorar la procedencia de la demanda, de acuerdo a lo precisado en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00373-2009-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

 

  

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.      De lo expresado en la demanda encuentro que la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones Judiciales Ns° 4, de fecha 13 de agosto de 2007, que declaró improcedente el pedido de aplicación del control difuso y rechazó el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por el recurrente, 5, de fecha 12 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra el mencionado pronunciamiento; la resolución de fecha 4 de abril de 2007, puesto que considera que con ellas se les está vulnerando su derecho constitucional al debido proceso, esencialmente su derecho de defensa, toda vez que en el marco de un proceso arbitral no se emitió pronunciamiento respecto a las observaciones planteadas por el recurrente respecto a la parcialidad del perito dirimente en el proceso arbitral y a los medios probatorios de oficio por los árbitros.

 

2.      Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que la materia discutida vía el amparo no podía ser resuelta en un proceso constitucional puesto que no existe contenido constitucional en la pretensión demandada, aplicando en consecuencia los artículos 47 y 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en otras oportunidades que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

 

7.      Se manifiesta en el fundamento 4 del proyecto en mayoría que “ la aplicación de las causales de improcedencia prevista en el Código Procesal Constitucional, al igual que cuando se expide una sentencia de mérito, debe estar debidamente motivadas, lo que no se aprecia en ninguna de las resoluciones aludidas en el considerando precedente, las mismas que se limitan a la invocación de específicas disposiciones del Código mencionado,” Asimismo del fundamento 5 se señala que “no se debe omitirse del Código Procesal Constitucional se deriva una facultad de los jueces constitucionales para rechazar liminarmente una demanda de amparo, pero al mismo tiempo, comporta una exigencia ineludible como es el deber de fundamentar suficientemente el ejercicio de esa facultad. En efecto, a tenor de dicho artículo, “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. (...)” (énfasis agregado). Rechazo liminar no significa, por ende, que el juez constitucional esté exento de motivar su decisión.

 

8.      En tal sentido tenemos que en el proyecto en mayoría se acusa a los jueces que actuaron tanto en primera como en segunda instancia de no motivar sus respectivas resoluciones, considerando que no sólo corresponde señalar dispositivos legales o constitucionales para rechara liminarmente la demamnda sino expresar con suficiente motivación su decisión, extremo en el que concuerdo. Siendo así, lo que acusa es un vicio, es decir la falta de motivación de las resoluciones precedentes, lo que implicaría la sanción de nulidad y no la revocatoria, puesto que ésta acarrearía un error en el juzgar que merecería las razones por las que el superior considera que determinado criterio asumido por el juez estuvo errado. Es así que el superior está en la obligación de fundamentar el por qué difiere del criterio del juez inferior. Por ello considero equivocada la decisión del proyecto en mayoría quien esbozando argumentación tendiente a denunciar un vicio (falta de motivación), hace uso del instituto procesal de la revocatoria, cuando lo que corresponde es declarar la nulidad de dichas resoluciones para que el juzgador se pronuncie nuevamente expresando debidamente las razones de su decisión. Cabe señalar además que seria contradictorio revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se vuelva a evaluar la procedencia de la demanda, puesto que si el superior revoca el auto de rechazo liminar, es para admitir a trámite la demanda propuesta, expresando las razones que a su consideración son las pertinentes, puesto que si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico –error in iudicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior ordenando admitir a trámite la demanda de amparo, lo que no sucede en caso presente. Concluyentemente considero necesario expresar que la resolución mencionada está rechazando la resolución recurrida por no existir motivación, y no por haber incurrido en un error al juzgar. De aceptar la revocatoria propuesta en la ponencia en la mayoría, este Colegiado incurriría en el mismo error que acusa en las resoluciones recurridas, puesto que sin expresar motivación alguna revoca el auto de rechazo liminar, siendo ello mas reprochable, ya que incurre en el mismo error que denuncia en su ponencia.

 

9.      Por lo expuesto si bien considero que lo que debía declararse es la Nulidad y no la revocatoria, no estoy de acuerdo con dicha posición, ya que observo de las resoluciones recurridas (tanto de primera y segunda instancia) que sí existe motivación para sustentar su decisión y no como se señala en la ponencia en mayoría cuando se expresa que las resoluciones mencionadas se limitan a mencionar sólo los dispositivos legales. Y señalo esto porque del texto de la resolución de primera instancia se evidencia que está el fundamento correspondiente al que “(...) el recurrente alega que la lesión de su derecho al debido proceso y de defensa se configuraría por haberse incorporado de oficio medios probatorios presentados por el actor; no se han absuelto sus observaciones formuladas al dictamen pericial; advierte ausencia de imparcialidad; el apoderado de la empresa encargada de resolver las dirimencias, es también abogado del demandante, los que no fueron advertidos por las instancias judiciales referidas al calificar su recurso de anulación de laudo arbitral (...) las anomalías que pudieran cometerse al interior de un proceso regular, deben ser ventiladas y resueltas dentro del mismo mediante el ejercicio de los recursos pertinentes que el ordenamiento procesal franquea para tales efectos (...)”. En tal sentido encuentro que el juez de primera instancia consideró que el demandante pudo realizar los cuestionamientos pertinentes dentro del mismo proceso, haciendo uso de todos los mecanismos que le franquea la ley.

 

10.  En el presente caso tenemos que la pretensión traída al amparo está dirigida a cuestionar resoluciones judiciales emitidas en un proceso sobre anulación de laudo arbitral en el que se denuncia una decisión equivocada de los árbitros, puesto que éstos resolvieron que el Ministerio de Educación (ahora recurrente) debía de pagar una suma determinada, lo que evidentemente afecta sus intereses. Es así que se evidencia también que la pretensión del demandante está dirigida a cuestionar la decisión emitida en un proceso arbitral solo porque ésta le es adversa, y habiendo perdido en el proceso ordinario utiliza al proceso constitucional como una suprainstancia capaz de revertir lo resuelto para favorecer al perdedor –Ministerio de Educación–, lo que es totalmente inaceptable.

 

11.  Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente la demanda, ya que los hechos y el petitorio de ésta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, conforme lo señala el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado y en consecuencia declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta. 

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI