EXP. N.° 00373-2010-PA/TC

SANTA

SEGUNDO NATIVIDAD

RODRÍGUEZ MURILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Natividad Rodríguez Murillo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 52, su fecha 12 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) solicitando que se declare inaplicable la pensión que le ha otorgado la emplazada y que como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación mínima en mérito a lo establecido por la Resolución Suprema 423-72-TR y el Memorando 063-96, más el pago de los devengados, reintegros e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no cumple con el mínimo de aportes en la actividad pesquera y que la pensión máxima establecida por el Acuerdo de Directorio 031-96-D se aplica a quienes adquirieron su derecho pensionario después del 6 de febrero de 1996.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, por estimar que al actor se le otorgó pensión en virtud de un proceso judicial en el que solicitó que se le otorgue la pensión de jubilación mínima más devengados e intereses.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el monto de la pensión del actor obedece al cumplimento de un mandato judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR y el Memorando 063-96. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En el presente caso, se aprecia que el recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación proporcional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR en virtud de un mandato judicial, a través del cual se le reconoció 7 años de aportes, según se desprende de la resolución de fecha 18 de enero de 2007, que corre a fojas 3 de autos.

 

4.    Asimismo, del Memorándum 063-96, de fecha 1 de febrero de 1996, que obra a fojas 4 de autos, se advierte que el Gerente General de Operaciones de la emplazada propuso al Gerente General algunos criterios a efectos de determinar el pago de una pensión mínima.

 

5.    En tal sentido, se observa que la pretensión del recurrente carece de sustento jurídico, pues conforme se aprecia del contenido del Memorando 063-96, los criterios en él consignados sólo constituirían recomendaciones para establecer un monto mínimo del pago de pensiones de la caja, pues tal como consta, dicha opinión fue puesta en consideración de su Gerente General a efectos de que se evaluara la posibilidad de aprobación de dichos criterios por parte del ente competente para tal fin.

 

6.    De otro lado, el actor no ha acreditado en autos que el citado memorando haya sido aprobado posteriormente por el órgano competente a efectos de fijar montos mínimos de pago de pensiones, razón por la cual no puede otorgársele más efectos de los que su propio contenido expresa.

 

7.    Por lo tanto, al no haberse acreditado que la emplazada vulneró el derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI