EXP. N.° 00374-2010-PA/TC
SANTA
EDILBERTO MUÑOZ
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edilberto Muñoz
Vásquez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada ya que ésta requiere de la actuación de pruebas.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de diciembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el monto de la pensión del actor obedece al cumplimento de un mandato judicial.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente
pretende que se le incremente la pensión de jubilación mínima de
Análisis de la controversia
3.
En el presente
caso, se aprecia que el recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación
proporcional de conformidad con lo dispuesto por
4. Asimismo, del Memorando 063-96, de fecha 1 de febrero de 1996, que obra a fojas 4 de autos, se advierte que el Gerente General de Operaciones de la emplazada propuso al Gerente General algunos criterios a efectos de determinar el pago de una pensión mínima.
5.
De ello se concluye
que la pretensión del recurrente carece de sustento jurídico, pues conforme se
aprecia del contenido del Memorando 063-96, los criterios en él consignados
sólo constituirían recomendaciones para establecer un monto mínimo del pago de
pensiones de
6. De otro lado, el actor no ha acreditado en autos que el citado memorando haya sido aprobado posteriormente por el órgano competente a efectos de fijar montos mínimos de pago de pensiones, razón por la cual no puede otorgársele más efectos de los que su propio contenido expresa.
7. Por lo tanto, al no haberse acreditado que la emplazada vulneró el derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ