EXP. N.° 00374-2010-PA/TC

SANTA

EDILBERTO MUÑOZ

VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Muñoz Vásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 95, su fecha 1 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se declare inaplicable la pensión que le ha otorgado la emplazada, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación mínima en mérito a lo establecido por la Resolución Suprema 423-72-TR y el Memorando 063-96, más el pago de devengados, reintegros e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada ya que ésta requiere de la actuación de pruebas.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de diciembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el monto de la pensión del actor obedece al cumplimento de un mandato judicial.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el memorando configura una simple propuesta sobre el tratamiento de pensiones y no se trata de una disposición administrativa con carácter de obligatoriedad ni imperatividad de la demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente pretende que se le incremente la pensión de jubilación mínima de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR y el Memorando 063-96, mediante los que se estableció como monto mínimo pensionable la suma de S/. 132.00, más el pago de los devengados, reintegros e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En el presente caso, se aprecia que el recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación proporcional de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema 423-72-TR en virtud de un mandato judicial, a través del cual se le reconoció 8 años de aportes, según se desprende de la resolución de Gerencia General 819-2007/GG-CBSSP, de fecha 14 de diciembre de 2007, que corre a fojas 3 de autos.

 

4.    Asimismo, del Memorando 063-96, de fecha 1 de febrero de 1996, que obra a fojas 4 de autos, se advierte que el Gerente General de Operaciones de la emplazada propuso al Gerente General algunos criterios a efectos de determinar el pago de una pensión mínima.

 

5.    De ello se concluye que la pretensión del recurrente carece de sustento jurídico, pues conforme se aprecia del contenido del Memorando 063-96, los criterios en él consignados sólo constituirían recomendaciones para establecer un monto mínimo del pago de pensiones de la CBSSP, pues tal como consta, dicha opinión fue puesta en consideración del Gerente General a efectos de que se evaluara la posibilidad de aprobación de dichos criterios por parte del ente competente para tal fin.

 

6.    De otro lado, el actor no ha acreditado en autos que el citado memorando haya sido aprobado posteriormente por el órgano competente a efectos de fijar montos mínimos de pago de pensiones, razón por la cual no puede otorgársele más efectos de los que su propio contenido expresa.

 

7.    Por lo tanto, al no haberse acreditado que la emplazada vulneró el derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ