EXP. N.° 00375-2009-PA/TC

LIMA

EDUARDO BORJA AÑORGA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Huancayo), 27 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Borja Añorga contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 16 de septiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Caja de Pensión Militar Policial, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 108-41-CGMG, del 28 de enero de 1991, expedida por la Comandancia General de la Marina, por la cual arbitrariamente se ha dejado sin efecto la Resolución Directoral 1465-90 MA/DP, del 9 de julio de 1990, y la Resolución de la Comandancia General 615-90-CGMG, del 21 de mayo de 1990, mediante las que se había modificado la causal de su pase a retiro por la de incapacidad psicosomática en ocasión de servicio; y, que en consecuencia, se restituya su pensión con cédula renovable por situación de retiro por dicha causal. Alternativamente, solicita que se reajuste la pensión de cédula no renovable que viene percibiendo, disponiéndose el pago de los incrementos de ley, más los devengados respectivos.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2007, declara infundada la demanda, sosteniendo que para dilucidar las circunstancias en las que se produjo el accidente del actor se requiere de actuación probatoria, lo que no es posible realizar en esta vía procedimental. La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el demandante no ha presentado medios probatorios idóneos que acrediten que su incapacidad haya sido contraída con ocasión del servicio.

 

3.      Que, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de una pensión por invalidez en acto de servicio, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

4.      Que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 19846; “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas (...), correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

 

5.      Que, en el caso concreto,  la controversia radica en el reconocimiento de un nuevo status en el demandante, que incidirá, primero, en la variación de la causal de pase a retiro y, como consecuencia de ello, en la modificación de la modalidad pensionaria.

 

6.      Que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del referido decreto ley, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. En cuanto a la comprobación de que la condición que invalida al servidor se produjo en acto o como consecuencia de servicio, el mismo texto legal ha establecido en el artículo 25 que el Dictamen de Asesoría Legal tiene por objeto, luego de evaluar la documentación respectiva, emitir una opinión sobre la naturaleza de la invalidez del servidor en relación a las labores prestadas.

 

7.      Que este Colegiado considera que, en una situación ordinaria, es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de la Fuerzas Armadas o Policiales, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o fuera de él.

 

8.      Que de lo anotado debe extraerse dos circunstancias que permitirán dar respuesta a la interrogante formulada. Una de ellas es que en términos generales resulta posible que este Colegiado evalúe, como que ya lo viene haciendo, el cumplimiento de los requisitos legales previstos para lograr el cambio de modalidad pensionaria. La otra situación está referida a que la comprobación de las obligaciones de los beneficiarios exige que la evaluación se realice en términos puramente objetivos a partir de los medios probatorios presentados.

 

9.      Que, por lo indicado, debe concluirse que será factible efectuar el análisis para la verificación de la condición de inválido por inaptitud o incapacidad y que, además, dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio; para lo cual se deberá tener en cuenta el hecho de que las pruebas aportadas permitan establecer, sin margen de duda, que la afección está relacionada directamente con las labores realizadas, y pueda así concluirse que la invalidez proviene de acto directo del servicio o como consecuencia de las labores; esto es, que existe nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión producida.

 

10.  Que del análisis de la documentación presentada (fojas 5 a 21), se concluye que la prestación de servicios militares y la dolencia que padece el actor se encuentran verificadas, según consta de la Resolución de fecha 28 de abril de 1983 (fojas 5), mediante la cual se otorga con carácter definitivo la pensión por incapacidad física al demandante, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 19 del Reglamento.

 

11.  Que, en lo que respecta a si la dolencia que padece el actor estuvo relacionada directamente con las labores que realizaba, a fojas 12 el actor adjunta el Acta 22-90 de la Junta de Investigación, su fecha 19 de abril de 1990, en el que se concluye que su incapacidad fue contraída con ocasión de servicio y en la que se recomienda la modificación de la Resolución Ministerial de Cese 0748-81-MA/DP, por ello, mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina 0615-90 GMG, de fecha 21 de mayo de 1990, se modificó su pase a retiro por incapacidad psicosomática por “afección de servicios contraída con ocasión del servicios”; posteriormente se dictó la Resolución 1465-90-MA/DP, que dispone otorgarle una pensión provisional de incapacidad renovable, la cual fue apelada por la Caja de Pensiones Militar- Policial y fue finalmente declarada nula y sin efecto.

 

12.  Que de los antecedentes del caso comprendidos en la citada Acta 22-90, de la Junta de Investigación, se infiere que la dolencia que padece el actor fue originada a causa de un accidente automovilístico que le ocasionó un traumatismo encéfalo craneano agudo en circunstancias en que se dirigía a su dependencia, y que requirió inclusive que sea sometido a un proceso de  rehabilitación; sin embargo, no existen otros documentos en autos mediante los cuales se demuestre la relación de causalidad que necesariamente debe configurarse para demostrar que el pase de la situación de actividad a la situación de retiro del actor se realizó por inaptitud psicosomática en acto o a consecuencia de servicio y no por acto ajeno al servicio.

 

13.  Que, evaluados los argumentos de las partes y verificándose que no obran en autos documentos mediante los cuales se acredite de forma fehaciente la relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y la circunstancia y el modo en que ésta se produjo, a fin de determinar debidamente si la inaptitud psicosomática que adolece fue a consecuencia del servicio, es que resulta necesaria una mayor amplitud de la actividad probatoria que no corresponde al proceso constitucional de amparo, por lo que, en virtud de lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se debe desestimar este extremo la demanda.

 

14.  Que, de otro lado, el demandante solicita que se le otorgue los incrementos del Decreto  Supremo 098-93, de los Decretos de Urgencia 37-94, 090-96, 073-97. 011-99 y 02-06, y del Decreto de Urgencia 105-2001. Sobre el particular, cabe precisar que de las boletas obrantes a fojas 3 y 4, se advierte el pago dispuesto por los Decretos Supremos 011-99 y 02-06 a la pensión no renovable del Decreto Ley 19846 del actor y, respecto a las otras normas cuyo otorgamiento se demanda, en autos no obran documentos idóneos que permitan evaluar su pertinente aplicación, por lo que debe desestimarse la demanda.    

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ