EXP. N.° 00375-2009-PA/TC
LIMA
EDUARDO
BORJA AÑORGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Huancayo), 27 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Borja Añorga contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y
2.
Que el Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 28 de diciembre de 2007, declara infundada la demanda,
sosteniendo que para dilucidar las circunstancias en las que se produjo el
accidente del actor se requiere de actuación probatoria, lo que no es posible
realizar en esta vía procedimental.
3.
Que, en atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
4. Que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 19846; “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas (...), correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.
5. Que, en el caso concreto, la controversia radica en el reconocimiento de un nuevo status en el demandante, que incidirá, primero, en la variación de la causal de pase a retiro y, como consecuencia de ello, en la modificación de la modalidad pensionaria.
6. Que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del referido decreto ley, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. En cuanto a la comprobación de que la condición que invalida al servidor se produjo en acto o como consecuencia de servicio, el mismo texto legal ha establecido en el artículo 25 que el Dictamen de Asesoría Legal tiene por objeto, luego de evaluar la documentación respectiva, emitir una opinión sobre la naturaleza de la invalidez del servidor en relación a las labores prestadas.
7.
Que este Colegiado considera
que, en una situación ordinaria, es el servidor militar o policial
presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe
someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en
mérito al parte o informe del hecho, el
informe médico de
8. Que de lo anotado debe extraerse dos circunstancias que permitirán dar respuesta a la interrogante formulada. Una de ellas es que en términos generales resulta posible que este Colegiado evalúe, como que ya lo viene haciendo, el cumplimiento de los requisitos legales previstos para lograr el cambio de modalidad pensionaria. La otra situación está referida a que la comprobación de las obligaciones de los beneficiarios exige que la evaluación se realice en términos puramente objetivos a partir de los medios probatorios presentados.
9. Que, por lo indicado, debe concluirse que será factible efectuar el análisis para la verificación de la condición de inválido por inaptitud o incapacidad y que, además, dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio; para lo cual se deberá tener en cuenta el hecho de que las pruebas aportadas permitan establecer, sin margen de duda, que la afección está relacionada directamente con las labores realizadas, y pueda así concluirse que la invalidez proviene de acto directo del servicio o como consecuencia de las labores; esto es, que existe nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión producida.
10. Que del análisis de la documentación presentada (fojas
11. Que, en lo que respecta a si la dolencia que padece el actor estuvo
relacionada directamente con las labores que realizaba, a fojas 12 el actor
adjunta el Acta 22-90 de
12. Que de los antecedentes del caso comprendidos en la citada Acta
22-90, de
13. Que, evaluados los argumentos de las partes y verificándose que no obran en autos documentos mediante los cuales se acredite de forma fehaciente la relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y la circunstancia y el modo en que ésta se produjo, a fin de determinar debidamente si la inaptitud psicosomática que adolece fue a consecuencia del servicio, es que resulta necesaria una mayor amplitud de la actividad probatoria que no corresponde al proceso constitucional de amparo, por lo que, en virtud de lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se debe desestimar este extremo la demanda.
14. Que, de otro lado, el demandante solicita que se le otorgue los
incrementos del Decreto Supremo 098-93, de
los Decretos de Urgencia 37-94, 090-96, 073-97. 011-99 y 02-06, y del Decreto
de Urgencia 105-2001. Sobre el particular, cabe precisar que de las boletas
obrantes a fojas 3 y 4, se advierte el pago dispuesto por los Decretos Supremos
011-99 y 02-
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ