EXP. N.° 00375-2010-PA/TC

ICA

ÁNGEL ROSENDO

MONTALVO MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Rosendo Montalvo Mamani contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 116, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor no puede ser conocida en la vía del amparo, por  tratarse de un proceso que no cuenta con etapa probatoria para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad adquirida.

 

El Primer Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 25 de junio de 2009, declara infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y la labor realizada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

6.      De los Certificados de Trabajo expedidos por las empresas Minera Perla S.A.C. y Minera Amatista S.A.C., obrante a fojas 6 y 7 de autos, se aprecia que el recurrente laboró como electricista, desde el 16 de setiembre de 1982 al 30 de noviembre de 1993. No obstante, de los mencionados certificados no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

7.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1993 y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece le fue diagnosticada el  9 de febrero de 2009 (Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 3), es decir, después de 15 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

8.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial  no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.      Respecto a la enfermedad de neumoconiosis,  al no haber sido diagnosticada como tal no es posible determinar si el demandante la padece.

 

10.  Respecto a la enfermedad de trauma acústico crónico debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesionale. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

11.  En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ