EXP. N.° 00376-2010-PA/TC

JUNÍN

AMELIA JOSEFINA

ÁVILA CAPCHA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Josefina Ávila Capcha contra la sentencia expedida por la Segunda Sal Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha 19 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Pensiones Horizonte (AFP HORIZONTE), solicitando la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y en consecuencia, se ordene su retorno al Sistema Público de Pensiones.

 

2.        Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC, este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).

 

3.        Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109 de la Constitución). Cabe recordar que en ella se indica un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.        Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

5.        Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación, y siguiente el trámite establecido

 

6.        Que, sin embargo, el actor no ha acreditado haber dado inicio al procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con la Ley y las sentencias antes citadas, pues únicamente ha presentado el pedido de nulidad de su contrato de afiliación de conformidad con la Resolución SBS 795-2002, según se aprecia a fojas 21 y 22.

 

7.        Que en tal sentido, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI