EXP. N.° 00376-2010-PA/TC
JUNÍN
AMELIA
JOSEFINA
ÁVILA
CAPCHA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia
Josefina Ávila Capcha contra la sentencia expedida por la Segunda Sal Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha
19 de octubre de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de julio de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora
Privada de Pensiones Horizonte (AFP HORIZONTE), solicitando
la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y en consecuencia, se ordene
su retorno al Sistema Público de Pensiones.
2.
Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC, este
Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones,
situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre
desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de
jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27
de marzo de 2007. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado
respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea
información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero,
sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas
a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento
37).
3.
Que
pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991, mediante un proceso de
inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es
obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial,
salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o
en parte” (artículo 109 de la Constitución). Cabe recordar que en ella se
indica un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial
del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
4.
Que únicamente será viable el proceso de amparo para los
casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por
parte de la
Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda
iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la
vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este
Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a
ordenar la desafiliación.
5.
Que en el caso concreto, la demanda ha
sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC
1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los lineamientos
en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la
desafiliación, y siguiente el trámite establecido
6.
Que, sin embargo, el actor no ha
acreditado haber dado inicio al procedimiento de desafiliación del Sistema Privado
de Pensiones, de conformidad con la
Ley y las sentencias antes citadas, pues únicamente ha
presentado el pedido de nulidad de su contrato de afiliación de conformidad con
la Resolución SBS
795-2002, según se aprecia a fojas 21 y 22.
7.
Que en tal sentido, este Colegiado
considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, por lo
que corresponde declarar improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por
el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI