EXP. N.° 00377-2009-PA/TC
LIMA
DISTRIBUIDORA
NORTE
PACASMAYO S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Distribuidora
Norte Pacasmayo S.R.L., a través de su abogado, contra la resolución de fecha
17 de setiembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el
Sr. José Luis Namuche Maldonado; y el recurso de agravio constitucional interpuesto por éste
último contra la resolución de fecha 17 de setiembre del 2008; y,con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202°
de la
Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código
Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la
procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia
estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que
la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitó la posibilidad de
que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte
interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en
el proceso.
3.
Que asimismo este Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento
anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo
grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o
cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este
Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un
nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso agravio
constitucional.
4.
Que en este orden de ideas se ha
dispuesto en la STC
3908-2007-PA/TC que “el auto que concede
el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en
trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de
lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado”.
5.
Que, se aprecia de autos, que el
Recurso de Agravio Constitucional fue interpuesto por Distribuidora Norte
Pacasmayo S.R.L contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró
fundada la demanda en el proceso constitucional de amparo iniciado por el Sr.
José Luis Namuche Maldonado (demandante), por lo que de conformidad con lo
establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional: los
criterios adoptados en la STC
3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria; motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y
declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de
la sentencia estimatoria de segundo grado.
6.
Que, de otro lado, respecto al
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por el Sr. José Luis Namuche
Maldonado, que según decreto de la
Sala corre con el concesorio de fecha 5 de noviembre del
2008, este Colegiado tiene a bien precisar que las pretensiones de: i) remisión de copias de los actuados al
Fiscal de la Nación,
y ii) pago de costas y costos,
omitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, no están referidas al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados en la
demanda; motivo por el cual dicho recurso también debe ser declarado
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto
singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan
1.
REVOCAR el auto de fecha 5 de noviembre del 2008 que concede
el Recurso de Agravio Constitucional a favor de Distribuidora
Norte Pacasmayo S.R.L. y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
2.
Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio Constitucional concedido a favor
del Sr. José Luis Namuche Maldonado, ordenando la devolución del expediente
para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00377-2009-PA/TC
LIMA
DISTRIBUIDORA
NORTE
PACASMAYO S.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las
consideraciones siguientes:
1.
Para resolver el recurso de
agravio constitucional presentado por la empresa recurrente es necesario
conocer desde el inicio el proceso de amparo. Con fecha 22 de diciembre de 2004
el señor Jose Luis Namuche Maldonado interpone demanda de amparo contra los
integrantes de la Segunda
Sala Civil de Piura, con la finalidad de que se deje sin
efecto la
Resolución N° 05, de fecha 04 de octubre de 2004, expedida
por la Sala
emplazada en un proceso de amparo anterior. Refiere que la cuestionada revoca
la resolución expedida por el Segundo Juzgado Civil de Piura que dispuso la
reposición laboral del recurrente.
2.
La empresa recurrente es
integrada al proceso de amparo por Resolución de fecha 3 de mayo de 2007, por
considerarse que se le debió comprender en atención a que la empresa mencionada
es la empleadora del demandante, siendo necesaria su intervención para la
solución del conflicto.
3.
La primera instancia -Segunda
Sala Especializada en lo Civil de Piura- declaró infundada la demanda de amparo
interpuesta por el señor Namuche Maldonado, siendo esta decisión apelada para
que sea revisada por el superior. Es así que elevado el recurso de apelación la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República revocando la apelada declara fundada la demanda de
amparo.
4.
Es en dicho contexto que la
empresa Distribuidora Norte Pacasmayo -demandado perdedor- interpone el recurso
de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado.
5.
En tal sentido si bien
considero que el recurso de agravio constitucional (RAC) no puede ser admitido
por este Tribunal Constitucional, no sólo por haberse presentado el recurso de
agravio Constitucional contra sentencia estimatoria, sino porque la que acude a
este Colegiado denunciando un agravio es una persona jurídica que busca
revertir una decisión que ha favorecido a un trabajador que demandó despido
arbitrario. En consecuencia debe declararse la nulidad del concesorio del RAC y
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
En
consecuencia mi voto es porque se declare la NULIDAD
del concesorio del recurso de agravio e IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
SS.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00377-2009-PA/TC
LIMA
DISTRIBUIDORA
NORTE
PACASMAYO S.R.L.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes
argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular,
en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de
prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual
se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a
partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en
el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno
de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de
los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló que, al haberse demostrado que los
“presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio
decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40
de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional;
en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al
permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se
aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el presente recurso de
agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 5
del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente
caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar,
previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente
constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la
procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el
presente voto singular.
Sr.
LANDA
ARROYO
EXP. N.° 00377-2009-PA/TC
LIMA
DISTRIBUIDORA
NORTE
PACASMAYO S.R.L.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido
respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente
voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la
resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202°.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar. de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló que al haberse
demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no
constituyen ratio decidendi y no
habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo anterior, en
el presente caso se aprecia que la mayoría decide revocar el auto que concede
el Recurso de Agravio Constitucional a favor de Distribuidora Norte Pacasmayo
S.R.L., y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 5 del voto en
mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe
ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que
se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En
ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio
constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto
singular.
4.
Finalmente, respecto del
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por el señor José Luis Namuche
Maldonado, concuerdo con lo plasmado en el fundamento 6 de la sentencia en
mayoría.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS