EXP. N.° 00377-2009-PA/TC

LIMA

DISTRIBUIDORA

NORTE PACASMAYO S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L., a través de su abogado, contra la resolución de fecha 17 de setiembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sr. José Luis Namuche Maldonado; y el recurso de agravio constitucional interpuesto por éste último contra la resolución de fecha 17 de setiembre del 2008; y,con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     Que este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.    Que asimismo este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso agravio constitucional.

 

4.        Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC 3908-2007-PA/TC que “el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.        Que, se aprecia de autos, que el Recurso de Agravio Constitucional fue interpuesto por Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda en el proceso constitucional de amparo iniciado por el Sr. José Luis Namuche Maldonado (demandante), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional: los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria; motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al  juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

6.        Que, de otro lado, respecto al Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por el Sr. José Luis Namuche Maldonado, que según decreto de la Sala corre con el concesorio de fecha 5 de noviembre del 2008, este Colegiado tiene a bien precisar que las pretensiones de: i) remisión de copias de los actuados al Fiscal de la Nación, y ii) pago de costas y costos, omitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, no están referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados en la demanda; motivo por el cual dicho recurso también debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan

 

1.        REVOCAR el auto de fecha 5 de noviembre del 2008 que concede el Recurso de Agravio Constitucional a favor de Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L. y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio Constitucional concedido a favor del Sr. José Luis Namuche Maldonado, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      Para resolver el recurso de agravio constitucional presentado por la empresa recurrente es necesario conocer desde el inicio el proceso de amparo. Con fecha 22 de diciembre de 2004 el señor Jose Luis Namuche Maldonado interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de Piura, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 05, de fecha 04 de octubre de 2004, expedida por la Sala emplazada en un proceso de amparo anterior. Refiere que la cuestionada revoca la resolución expedida por el Segundo Juzgado Civil de Piura que dispuso la reposición laboral del recurrente.

 

2.      La empresa recurrente es integrada al proceso de amparo por Resolución de fecha 3 de mayo de 2007, por considerarse que se le debió comprender en atención a que la empresa mencionada es la empleadora del demandante, siendo necesaria su intervención para la solución del conflicto.

 

3.      La primera instancia -Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura- declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el señor Namuche Maldonado, siendo esta decisión apelada para que sea revisada por el superior. Es así que elevado el recurso de apelación la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revocando la apelada declara fundada la demanda de amparo.

 

4.      Es en dicho contexto que la empresa Distribuidora Norte Pacasmayo -demandado perdedor- interpone el recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

5.      En tal sentido si bien considero que el recurso de agravio constitucional (RAC) no puede ser admitido por este Tribunal Constitucional, no sólo por haberse presentado el recurso de agravio Constitucional contra sentencia estimatoria, sino porque la que acude a este Colegiado denunciando un agravio es una persona jurídica que busca revertir una decisión que ha favorecido a un trabajador que demandó despido arbitrario. En consecuencia debe declararse la nulidad del concesorio del RAC y declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la NULIDAD del concesorio del recurso de agravio e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos: 

 

1.    El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.    Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.    De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 5 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

 

Sr.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:

 

1.      El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202°.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar. de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.      Además se señaló que al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.      De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide revocar el auto que concede el Recurso de Agravio Constitucional a favor de Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L., y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 5 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

4.      Finalmente, respecto del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por el señor José Luis Namuche Maldonado, concuerdo con lo plasmado en el fundamento 6 de la sentencia en mayoría.

 

 

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS