EXP. N.° 00377-2010-PA/TC

JUNÍN

SANTIAGO RICALDI

CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Ricaldi Córdova contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 9234-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2006; y que, en consecuencia, emita nueva resolución conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y a los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis – silicosis. Solicita, además el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha demostrado haber realizado labores mineras en algunas de las modalidades de la Ley 25009, y que el certificado médico adjuntado no es medio probatorio idóneo para acreditar enfermedad profesional, pues no ha sido expedido por una Comisión Médica.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que entre los certificados médicos presentados existe contradicción, motivo por el cual se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, pues alega padecer de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.    Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la tabla de enfermedades profesionales.

 

5.    De la resolución cuestionada (f. 10), se desprende que la ONP le deniega al actor pensión de jubilación por considerar que ha acreditado 15 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, no considera los periodos comprendidos desde 1958 hasta 1963, el periodo faltante de los años de 1957, 1991 y 2001, porque no se habrían acreditado fehacientemente; y que el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1952 no efectuó aportaciones, en vista que los obreros que laboraron en la ciudad de La Oroya empiezan a cotizar a partir del 10 de junio de 1953, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social. Cabe indicar que los aportes reconocidos por el periodo comprendido desde setiembre de 1991 hasta mayo de 2005, conforme se aprecia del cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 11, han sido realizados como asegurado facultativo, tal y como lo ha señalado el recurrente en su demanda (f. 27).

 

6.    El demandante, con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso documentos de fojas 2 a 9, que acreditarían el vínculo laboral con alguna empresa minera, pero no el periodo laborado ni la modalidad de trabajador minero, más aún cuando de autos se observa que no ha presentado documentos idóneos (certificados de trabajo, hoja de liquidación, boletas de pago, etc.). Asimismo, a fojas 87, obra copia legalizada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 14 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, que dictaminó que el actor padece de neumoconiosis–silicosis con un 65% de menoscabo.

 

7.    Así, este Tribunal debe precisar que aun cuando el recurrente ha acreditado padecer de una enfermedad profesional, no ha demostrado con documentos idóneos la modalidad de trabajo minero desarrollada. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ