EXP. N.° 00377-2010-PA/TC
JUNÍN
SANTIAGO RICALDI
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santiago Ricaldi
Córdova contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 30 de
octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución
9234-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de enero de 2006; y que, en
consecuencia, emita nueva resolución conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y a los artículos 9
y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por adolecer de la enfermedad profesional
de neumoconiosis – silicosis. Solicita, además el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha demostrado
haber realizado labores mineras en algunas de las modalidades de la Ley 25009, y que el
certificado médico adjuntado no es medio probatorio idóneo para acreditar
enfermedad profesional, pues no ha sido expedido por una Comisión Médica.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de noviembre de 2008, declara
improcedente la demanda, por estimar que entre los certificados médicos
presentados existe contradicción, motivo por el cual se requiere de un proceso
más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de
amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, pues alega padecer de neumoconiosis. En
consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la
STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de
que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades
Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se
hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción,
deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente.
4.
Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis colocará a
un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también
generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad
profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la tabla de
enfermedades profesionales.
5.
De la resolución cuestionada (f. 10), se desprende que la ONP le deniega al actor
pensión de jubilación por considerar que ha acreditado 15 años y 4 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, no considera los
periodos comprendidos desde 1958 hasta 1963, el periodo faltante de los años de
1957, 1991 y 2001, porque no se habrían acreditado fehacientemente; y que el
periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1949 hasta el 31 de diciembre de
1952 no efectuó aportaciones, en vista que los obreros que laboraron en la
ciudad de La Oroya
empiezan a cotizar a partir del 10 de junio de 1953, según la Tabla Referencial
de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el ex Instituto Peruano de
Seguridad Social. Cabe indicar que los aportes reconocidos por el periodo
comprendido desde setiembre de 1991 hasta mayo de
2005, conforme se aprecia del cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas
11, han sido realizados como asegurado facultativo, tal y como lo ha señalado
el recurrente en su demanda (f. 27).
6.
El demandante, con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del
artículo 6 de la Ley
de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso documentos de fojas 2 a 9, que acreditarían el
vínculo laboral con alguna empresa minera, pero no el periodo laborado ni la
modalidad de trabajador minero, más aún cuando de autos se observa que no ha
presentado documentos idóneos (certificados de trabajo, hoja de liquidación,
boletas de pago, etc.). Asimismo, a fojas 87, obra
copia legalizada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 14 de
octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del
Hospital Departamental de Huancavelica, que dictaminó que el actor padece de neumoconiosis–silicosis con un 65% de menoscabo.
7.
Así, este Tribunal debe precisar que aun cuando el recurrente ha acreditado
padecer de una enfermedad profesional, no ha demostrado con documentos idóneos
la modalidad de trabajo minero desarrollada. Por consiguiente, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA, porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ