EXP. N.° 00378-2010-PA/TC

JUNÍN

JORGE CAYETANO

RIVEROS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Cayetano Riveros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 131, su fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Rímac Internacional, con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 66% de discapacidad, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el Exp. 0213-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o el Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante, a fin de acreditar su pretensión, ha presentado, a fojas 8, en copia legalizada, un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.S. 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de EsSalud, de fecha 20 de junio de 2007, el que certifica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia sensorial bilateral, con una discapacidad del 66%.

 

4.      Que, por otra parte, la demandada ha presentado, a fojas 44, copia del informe de evaluación médica de incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 14 octubre de 2008, el cual indica que el demandante adolece de hipoacusia bilateral, permanente parcial, con 26.25% de discapacidad.

 

5.      Que, apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante recurra al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ