EXP. N.° 00379-2009-PA/TC
LIMA
SEGURO SOCIAL DE
SALUD
(ESSALUD)
Lima,
24 de noviembre de 2009
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), representado por don Aldo
Cabrera Pinedo, contra la resolución emitida por
1.
Que con fecha 24 de noviembre de 2006 la entidad
recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de
Manifiesta que en el citado proceso de cumplimiento se declaró
que ESSALUD cumpla con reponer a doña Ysmene Cristina Castañeda Aguilar en su
centro de labores como auxiliar asistencial 1 que venía desempeñando en el
Hospital de Apoyo número 01 “Agustín Gavidia Salcedo” Lambayeque - ESSALUD, u
otro similar de la misma jerarquía. Refiere que la precitada decisión lesiona
sus derechos constitucionales al debido proceso en su manifestación del derecho
a probar, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se
aparta del criterio establecido por el Tribunal Constitucional al obviar que
los reclamos en relación a
2.
Que doña Ysmene
Cristina Castañeda Aguilar contesta la demanda el 20 de agosto de 2007 sosteniendo que a la fecha se encuentra
laborando en su plaza correspondiente y que la resolución cuestionada por
ESSALUD ha sido emitida dentro de un proceso regular y tiene la calidad de cosa
juzgada.
3. Que el vocal señor Osvaldo Walter Pisfil Capuñay
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada
aduciendo que en el proceso constitucional cuestionado no se ha vulnerado los
derechos constitucionales reclamados, y que las pruebas aportadas por ESSALUD
en dicho proceso fundamentaban las excepciones que dedujo, las cuales fueron
declaradas infundadas por la primera instancia judicial.
4.
Que con fecha 9 de junio de 2008,
5.
Que este Colegiado colige de la demanda que la
recurrente al solicitar se deje sin efecto
6. Que se observa de autos que ESSALUD ha reincorporado a doña Ysmene Cristina Castañeda Aguilar mediante Resolución N.° 538-GRALA-JAV-ESSALUD-2007, del 22 de mayo de 2007, tal como se corrobora a fojas 124 del principal.
7. Que este Tribunal ha venido señalando que los amparos contra resoluciones emitidas en otro proceso constitucional son de naturaleza sumamente excepcional y que su procedencia se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos, similares a los de un amparo contra amparo. Desde este punto de vista, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-2004-AA se establecieron las siguientes reglas aplicables al caso: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional.
Asimismo, de acuerdo a la sentencia recaída en el Exp. N.º 3908-2007-AA,
también procede el amparo contra amparo como mecanismo de defensa de los
precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
8. Que en el
presente caso, si bien la entidad demandante aduce vulneración de sus derechos
al debido proceso en su manifestación
del derecho a probar, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva en el trámite judicial del proceso constitucional
de cumplimiento en el que ha sido vencida, este Tribunal considera que los
argumentos con los que pretende sustentar dicha afectación se refieren a
cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en el primer proceso constitucional,
en el que los emplazados determinaron a partir de lo aportado en dicho proceso
que el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, Reglamento de
9.
Que bajo el contexto descrito este Tribunal considera
que
Por estos
fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la
autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N. 00379-2009-PA/TC
Si bien es cierto que me encuentro de
acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición
sostenida en el voto singular de
El suscrito a propósito de dicha sentencia
emitió un voto singular, el cual concluyó que el Tribunal Constitucional “por un
principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la
realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del
precedente constitucional de
Dicha posición es la que ratifico, a pesar de
que la sentencia en mayoría sostenga que el inicio de un nuevo proceso
constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es procedente para
el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que
desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, tal y como se
señala a través del fundamento
4 numeral g supra, y ya no así
el recurso de agravio constitucional según el cambio jurisprudencial dado.
SR.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 00379-2009-PA/TC
LIMA
SEGURO SOCIAL DE
SALUD
ESSALUD
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si
bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima
la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código
Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el
voto singular emitido en
S.
BEAUMONT CALLIRGOS