EXP. N.° 00379-2009-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE  SALUD

(ESSALUD)

 

      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), representado por don Aldo Cabrera Pinedo, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 72, su fecha 5 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2006 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, señores Daniel Carrillo Mendoza, Osvaldo Walter Pisfil Capuñay y Raúl Humberto Solano Chambergo, solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 22 del 11 de agosto de 2006 emitida en el Exp. N.° 2004-7543-0-1701, dentro del proceso de cumplimiento iniciado por doña Ysmene Cristina Castañeda Aguilar  contra la Red asistencial de Lambayeque de ESSALUD con sede en Chiclayo y contra ESSALUD con sede en Lima.

 

Manifiesta que en el citado proceso de cumplimiento se declaró que ESSALUD cumpla con reponer a doña Ysmene Cristina Castañeda Aguilar en su centro de labores como auxiliar asistencial 1 que venía desempeñando en el Hospital de Apoyo número 01 “Agustín Gavidia Salcedo” Lambayeque - ESSALUD, u otro similar de la misma jerarquía. Refiere que la precitada decisión lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso en su manifestación del derecho a probar, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se aparta del criterio establecido por el Tribunal Constitucional al obviar que los reclamos en relación a la Ley N.° 27803 deben ser tramitados en la vía contencioso administrativa. Finalmente señala que la sentencia cuestionada no ha valorado las pruebas aportadas y que es extra petita porque ordena mediante un proceso que no es el adecuado cumplir con un acto administrativo como es la reincorporación.

 

2.                  Que doña Ysmene Cristina Castañeda Aguilar contesta la demanda el 20 de agosto de  2007 sosteniendo que a la fecha se encuentra laborando en su plaza correspondiente y que la resolución cuestionada por ESSALUD ha sido emitida dentro de un proceso regular y tiene la calidad de cosa juzgada.

 

3.      Que el vocal señor Osvaldo Walter Pisfil Capuñay contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada aduciendo que en el proceso constitucional cuestionado no se ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados, y que las pruebas aportadas por ESSALUD en dicho proceso fundamentaban las excepciones que dedujo, las cuales fueron declaradas infundadas por la primera instancia judicial.

 

4.                  Que con fecha 9 de junio de 2008, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda considerando que el proceso ha sido tramitado de manera regular y que la real pretensión de la demandante es que mediante el presente proceso se revise los hechos y pruebas valoradas en el primer proceso constitucional. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares argumentos.

 

5.                  Que este Colegiado colige de la demanda que la recurrente al solicitar se deje sin efecto la Resolución N.° 22 del 11 de agosto de 2006 cuestiona lo decidido en el proceso de cumplimiento, específicamente la orden de cumplir con reponer inmediatamente a doña Ysmena Cristina Castañeda Aguilar a su centro de labores como auxiliar asistencial 1 del Hospital de Apoyo número 01 "Agustín Gavidia Salcedo" Lambayeque, ESSALUD.

 

6.                  Que se observa de autos que ESSALUD ha reincorporado a doña Ysmene Cristina Castañeda Aguilar mediante Resolución N.° 538-GRALA-JAV-ESSALUD-2007, del 22 de mayo de 2007, tal como se corrobora a fojas 124 del principal.

 

7.      Que este Tribunal ha venido señalando que los amparos contra resoluciones emitidas en otro proceso constitucional son de naturaleza sumamente excepcional y que su procedencia se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos, similares a los de un amparo contra amparo. Desde este punto de vista, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-2004-AA se establecieron las siguientes reglas aplicables al caso: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional.

 

Asimismo, de acuerdo a la sentencia recaída en el Exp. N.º 3908-2007-AA, también procede el amparo contra amparo como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

 

8.   Que en el presente caso, si bien la entidad demandante aduce vulneración de sus derechos al  debido proceso en su manifestación del derecho a probar, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva en el trámite judicial del proceso constitucional de cumplimiento en el que ha sido vencida, este Tribunal considera que los argumentos con los que pretende sustentar dicha afectación se refieren a cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en el primer proceso constitucional, en el que los emplazados determinaron a partir de lo aportado en dicho proceso que el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, Reglamento de la Ley N.º 27803, cumplía los requisitos señalados por este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 168-2005-PC.

 

9.                Que bajo el contexto descrito este Tribunal considera que la Sala demandada ha actuado en el marco de sus competencias en defensa de los derechos que estaban siendo conculcados por la renuencia de la entidad ahora recurrente, por lo que resultaría un despropósito que mediante el presente proceso se revierta tal decisión que ha resultado eficaz para la tutela de los derechos del trabajador. En consecuencia, antes de interponer un nuevo proceso constitucional con evidente ánimo de dilatar el cumplimiento de una sentencia constitucional, lo que corresponde  a  la  ahora  demandante  es  dar pleno cumplimiento a lo resuelto en el proceso de cumplimiento que cuestiona. Por ello, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 5, inciso 6, del CPConst.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,   con  la  autoridad  que  le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan,

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. 00379-2009-PA/TC

LIMA

ESSALUD

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición sostenida en el voto singular de la STC Nº 3908-2007-PA.

El suscrito a propósito de dicha sentencia emitió un voto singular, el cual concluyó que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución. Esto a partir de una interpretación del artículo 202.2 de la Constitución, en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente.

 

Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostenga que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es procedente para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, tal y como se señala a través del fundamento 4 numeral g supra, y ya no así el recurso de agravio constitucional según el cambio jurisprudencial dado.

 

 

SR.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00379-2009-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE  SALUD

ESSALUD

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 7, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS