EXP. N.° 00379-2010-PA/TC

JUNÍN

ELMER MORALES

GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Morales Guerrero contra la resolución de fojas 190, su fecha 13 de noviembre de 2009, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 25 de junio de 2008 (folio 1), el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Jorge Pascual Sihuay Maraví, Juan Luis Córdova López y Jorge Agustín Álvarez Beraún, integrantes del Jurado Electoral Regional del Colegio de Arquitectos del Perú-Regional Junín. La demanda tiene por objeto que: (1) se declare inaplicable el acta de 12 de junio de 2008, por el que se le excluye como candidato y (2) se declare inaplicable todo el proceso electoral hasta el momento de realizar la depuración de las listas (folio 104). Sostiene que los emplazados han vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, así como su derecho a ser elegido, por cuanto no se le ha permitido postular, no obstante encontrarse hábil para el ejercicio de sus derechos estatutarios.

 

2.      Que el 18 de julio de 2008 (folio 112), los emplazados contestan la demanda y solicitan que sea desestimada. Argumentan que si bien el demandante se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión, el artículo 87º del Estatuto del Colegio de Arquitectos del Perú regula los requisitos para ser candidato a decano, vicedecano o directores regionales, estableciéndose que es requisito para postular a dichos cargos el no haber recibido sanción disciplinaria por transgresión al Código de Ética, y el demandante, como él mismo lo reconoce, fue sancionado con amonestación. De ahí que el recurrente confunda los requisitos para el ejercicio de la profesión, con los requisitos para postular a los cargos antes mencionados.

 

3.      Que el 30 de septiembre de 2008 (folio 149), el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda, estimando que no se advierte la violación de los derechos invocados por el demandante. Por su parte, el 13 de noviembre de 2009 (folio 190), la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la pretensión se requiere una etapa probatoria que no la tiene el proceso de amparo.

 

4.      Que, en el presente caso, de autos se advierte que el proceso electoral en el cual el demandante pretendía participar ha concluido en el mes de julio de 2008 (folio 13), motivo por el cual el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, considera que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre la controversia de autos; más aún si el petitorio de la demanda está dirigido, por un lado, a que se inaplique el acta de 12 de junio de 2008 y, de otro, que se declare inaplicable todo el proceso electoral hasta el momento de realizar la depuración de las listas (folio 104).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ