EXP. N.° 00379-2010-PA/TC
JUNÍN
ELMER MORALES
GUERRERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Elmer Morales Guerrero contra la
resolución de fojas 190, su fecha 13 de noviembre de 2009, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el 25 de junio de 2008 (folio 1), el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Jorge Pascual Sihuay Maraví, Juan Luis Córdova López y Jorge Agustín Álvarez Beraún, integrantes del Jurado Electoral Regional del Colegio de Arquitectos del Perú-Regional Junín. La demanda tiene por objeto que: (1) se declare inaplicable el acta de 12 de junio de 2008, por el que se le excluye como candidato y (2) se declare inaplicable todo el proceso electoral hasta el momento de realizar la depuración de las listas (folio 104). Sostiene que los emplazados han vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, así como su derecho a ser elegido, por cuanto no se le ha permitido postular, no obstante encontrarse hábil para el ejercicio de sus derechos estatutarios.
2. Que el 18 de julio de 2008 (folio 112), los emplazados contestan la demanda y solicitan que sea desestimada. Argumentan que si bien el demandante se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión, el artículo 87º del Estatuto del Colegio de Arquitectos del Perú regula los requisitos para ser candidato a decano, vicedecano o directores regionales, estableciéndose que es requisito para postular a dichos cargos el no haber recibido sanción disciplinaria por transgresión al Código de Ética, y el demandante, como él mismo lo reconoce, fue sancionado con amonestación. De ahí que el recurrente confunda los requisitos para el ejercicio de la profesión, con los requisitos para postular a los cargos antes mencionados.
3.
Que el 30 de
septiembre de 2008 (folio 149), el Primer Juzgado Especializado Civil de
Huancayo declaró infundada la demanda, estimando que no se advierte la
violación de los derechos invocados por el demandante. Por su parte, el 13 de
noviembre de 2009 (folio 190),
4. Que, en el presente caso, de autos se advierte que el proceso electoral en el cual el demandante pretendía participar ha concluido en el mes de julio de 2008 (folio 13), motivo por el cual el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, considera que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre la controversia de autos; más aún si el petitorio de la demanda está dirigido, por un lado, a que se inaplique el acta de 12 de junio de 2008 y, de otro, que se declare inaplicable todo el proceso electoral hasta el momento de realizar la depuración de las listas (folio 104).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ