EXP. N.º 00381-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN JULIO

ARMAS CHUMAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2010

  

VISTA

 

La resolución número siete, de fecha 13 de diciembre de 2007, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas 100, que ordena se remita lo actuado a este Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2007, don Juan Julio Armas Chuman interpone demanda de amparo contra las Resoluciones Judiciales N 2 y N.º 5, de fechas 4 de setiembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, ambas emitidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

2.      Que la referida demanda por Resolución N 2, de fecha 25 de junio de 2007, fue declarada liminarmente improcedente por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra ella (f. 38), se concedió dicho recurso por Resolución N.º 3, de fecha 12 de julio de 2007, (f. 40), ordenándose elevar los autos al Superior Jerárquico.

 

3.      Que por Resolución N.º 7, de fecha 13 de diciembre de 2007, obrante a fojas 100, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ordena que se remita lo actuado a este Tribunal Constitucional sin tener en consideración que, tratándose de una demanda contra resolución judicial, esta actuaba en primera instancia, conforme lo disponía el artículo 50 del Código Procesal Constitucional, y que en segunda instancia le correspondía conocer a la Corte Suprema de Justicia de la República, como lo prevé el artículo 31, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no a este Supremo Tribunal Constitucional.

 

4.      Que siendo así, se ha incurrido en un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 13 de diciembre de 2007, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas 100, por lo que reponiéndose las cosas al estado anterior a la comisión del vicio, debe anularse la referida resolución, en el extremo que ordena se remita lo actuado a este Tribunal Constitucional, y disponerse que la referida Sala eleve los autos al Superior competente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo, que se agrega,

 

Declarar NULA la Resolución N 7, de fecha 13 de diciembre de 2007, obrante a fojas 100, en el extremo que ordena se remita lo actuado a este Tribunal Constitucional, y NULO  todo lo actuado con posterioridad, y dispone que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad eleve los autos al Superior competente.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00381-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN JULIO

ARMAS CHUMAN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

 

Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados en la resolución emitida, si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero que debe tenerse en cuenta los siguientes fundamentos:

 

§1. Sobre el caso y el proceso constitucional en el Poder Judicial

 

1.      Se interpone demanda de amparo contra una resolución judicial que establece el monto que el recurrente debe pagar por concepto de pensiones alimenticias. Al respecto, se cuestiona que se haya emitido dicha resolución consignándose un sujeto obligado distinto al demandado en el proceso ordinario. Frente a este acto, el ahora demandante invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y al de defensa.

 

2.      Los jueces constitucionales en primera instancia declaran improcedente la demanda, y señalan que la resolución que se está cuestionando en sede constitucional ha sido emitida con una debida motivación, con lo que se niega que haya un error insubsanable en la mencionada resolución. En apelación, el envio del expediente a la segunda instancia no se realiza efectivamente, pues aunque se notifica tanto al procurador del Poder Judicial como al despacho de la jueza competente para revisar el caso, no se emite pronunciamiento alguno, debido a que la jueza se encontraba de licencia. Al devolverse el expediente a la primera instancia, los jueces lo envían a este Tribunal Constitucional.

 

§2. El principio y el derecho de la función jurisdiccional

 

3.      Independientemente de la inobservancia de las disposiciones correspondientes para recurrir al Tribunal Constitucional, hay un problema medular en el presente caso. La licencia otorgada a la jueza a quien le competía revisar el caso en segunda instancia ha generado que el demandante en el proceso de amparo se vea afectado en su derecho a recurrir a una segunda instancia y a obtener un pronunciamiento firme o, tener la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional.

 

4.      Frente a esta renuncia a la labor jurisdiccional, se esta contraviniendo expresamente el mandato constitucional de la pluralidad de instancias (art. 139, inciso 6) y el de no dejar de administrar justicia -por vacío o deficiencia de la ley- (art. 139, inciso 8). Si en la labor de concreción del Derecho, en caso de deficiencia de la ley, la Constitución prevé que el juez debe recurrir a los principios; más aún en la activación de la labor jurisdiccional, debe buscarse los medios adecuados para que se evite dejar de dar solución a casos en supuestos en los que un juez no pueda cumplir esta labor.

 

5.      Este Tribunal no puede subrogarse en la labor del juez de impartir justicia en segunda instancia, pues a este Colegiado le compete emitir pronunciamiento en última y definitiva instancia en los procesos de la libertad. Por lo que, si se emitiera una sentencia de fondo, se afectaría la garantía jurisdiccional de la pluralidad de instancias.

 

Por ello considero que debe emplazarse al Poder Judicial a cumplir con su labor jurisdiccional, más aún en los procesos constitucionales, que de conformidad con el artículo 13 del Código Procesal Constitucional, requieren de un trámite preferente.

 

 

Sr.

LANDA ARROYO