EXP. N.º 00381-2008-PA/TC
JUAN JULIO
ARMAS CHUMAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de enero de 2010
VISTA
La resolución número siete, de fecha
13 de diciembre de 2007, emitida por
1.
Que con fecha 11 de
mayo de 2007, don Juan Julio Armas Chuman interpone demanda de amparo contra las
Resoluciones Judiciales N.º 2 y N.º 5, de fechas 4 de setiembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006,
respectivamente, ambas emitidas por
2.
Que la referida
demanda por Resolución N.º 2, de fecha 25 de junio de
2007, fue declarada liminarmente improcedente por
3.
Que por Resolución
N.º 7, de fecha 13 de
diciembre de 2007, obrante
a fojas 100,
4.
Que siendo así, se
ha incurrido en un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le reconoce
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo, que se agrega,
Declarar NULA
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00381-2008-PA/TC
JUAN JULIO
ARMAS CHUMAN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados en la resolución emitida, si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero que debe tenerse en cuenta los siguientes fundamentos:
§1. Sobre el caso y el proceso constitucional en el Poder Judicial
1. Se interpone demanda de amparo contra una resolución judicial que establece el monto que el recurrente debe pagar por concepto de pensiones alimenticias. Al respecto, se cuestiona que se haya emitido dicha resolución consignándose un sujeto obligado distinto al demandado en el proceso ordinario. Frente a este acto, el ahora demandante invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y al de defensa.
2. Los jueces constitucionales en primera instancia declaran improcedente la demanda, y señalan que la resolución que se está cuestionando en sede constitucional ha sido emitida con una debida motivación, con lo que se niega que haya un error insubsanable en la mencionada resolución. En apelación, el envio del expediente a la segunda instancia no se realiza efectivamente, pues aunque se notifica tanto al procurador del Poder Judicial como al despacho de la jueza competente para revisar el caso, no se emite pronunciamiento alguno, debido a que la jueza se encontraba de licencia. Al devolverse el expediente a la primera instancia, los jueces lo envían a este Tribunal Constitucional.
§2. El principio y el derecho de la función jurisdiccional
3. Independientemente de la inobservancia de las disposiciones correspondientes para recurrir al Tribunal Constitucional, hay un problema medular en el presente caso. La licencia otorgada a la jueza a quien le competía revisar el caso en segunda instancia ha generado que el demandante en el proceso de amparo se vea afectado en su derecho a recurrir a una segunda instancia y a obtener un pronunciamiento firme o, tener la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional.
4.
Frente a esta
renuncia a la labor jurisdiccional, se esta contraviniendo expresamente el
mandato constitucional de la pluralidad de instancias (art.
139, inciso 6) y el de no dejar de administrar justicia -por vacío o
deficiencia de la ley- (art. 139, inciso 8). Si en la labor de concreción del
Derecho, en caso de deficiencia de la ley,
5. Este Tribunal no puede subrogarse en la labor del juez de impartir justicia en segunda instancia, pues a este Colegiado le compete emitir pronunciamiento en última y definitiva instancia en los procesos de la libertad. Por lo que, si se emitiera una sentencia de fondo, se afectaría la garantía jurisdiccional de la pluralidad de instancias.
Por ello considero que debe emplazarse al Poder Judicial a cumplir con su labor jurisdiccional, más aún en los procesos constitucionales, que de conformidad con el artículo 13 del Código Procesal Constitucional, requieren de un trámite preferente.
Sr.
LANDA ARROYO