EXP. N 00381-2010-PHC/TC

CUSCO

ANTONINO SÁNCHEZ

PUMACAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonino Sánchez Pumacayo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 107, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que, con fecha 26 de noviembre de 2009, don Antonino Sánchez Pumacayo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del entonces Sexto Juzgado Penal de Cusco, señor Paredes Matheus, y en contra del Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador, señor Frisancho Enríquez, por considerar que su derecho a la libertad individual está siendo vulnerado, así como su derecho al debido proceso en lo referente al derecho de defensa, al juez natural y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

2.      Que, refiere que después de haberse dictado sentencia absolutoria al demandante en el proceso penal N 133-2008, seguido en su contra por la supuesta  comisión del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor- en agravio del menor de iniciales C.H.O.C., ésta fue apelada por la parte agraviada, y el superior jerárquico declaró nula la sentencia venida en grado de apelación, ordenando la emisión de sentencia por otro juez.

 

3.      Que, es así que, el 24 de agosto de 2009, el juez emplazado, don Aníbal Abel Paredes Matheus, se avocó al conocimiento del proceso y dispuso que se pongan los autos a efectos de resolver lo correspondiente. Posteriormente,  por  resolución N 34, de fecha 11 de septiembre, se fijó dos fechas para la lectura de sentencia al demandante, la segunda fecha para el caso de inconcurrencia a la primera y bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, sobre la que solicita nulidad sin estar debidamente suscrita por la abogada del favorecido por lo que es revisada por resolución N.º 35. Finalmente por resolución N 36, se hace efectivo el apercibimiento y se le declara reo contumaz, resolución que  no fue impugnada.

 

4.      Que, posteriormente, la abogada del demandante suscribió un escrito solicitando la nulidad para cuyo fundamento se remite al escrito que omitió suscribir, el mismo que fue resuelto por el demandado don Carlos Frisancho Enríquez, que se avocó al conocimiento de la causa, y que declara improcedente la nulidad deducida mediante resolución N 37 (fojas 36), la misma que  tampoco ha sido impugnada.

 

5.      Que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponer la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En ese orden de ideas, este Tribunal ha señalado en la sentencia N. º 6712-2005-HC/TC que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

6.      Que del análisis de autos se aprecia que la demanda constitucional fue interpuesta de manera prematura, puesto que contra la referidas resoluciones (fojas 36 y 37), el  recurrente no ha interpuesto medio impugnatorio alguno, habiendo tenido la vía habilitada para ello, por lo que tales pronunciamientos carecen de firmeza. En ese sentido, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, corresponde la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                      

MESIA RAMÍREZ

CALLE HALLEN

ETO CRUZ