EXP. N.° 00382-2010-PHC/TC

UCAYALI

SAMUEL SÁNCHEZ ESCOBAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Sánchez Escobar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 229, su fecha 14 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha  1 de diciembre del 2009, don Samuel Sánchez Escobar interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo, Jesús Alcibíades Morote Mescua, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual al haber expedido el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 31 de octubre del 2009, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de extorsión (Expediente N.º 2009-01764-0-2402-JR-PE-2) y por el que se le ha dictado mandato de detención. Refiere el recurrente que en el auto cuestionado no se ha realizado un adecuado análisis de los hechos imputados, pues no se trataría del delito de extorsión sino del delito de chantaje; es decir, que no se ha realizado una adecuada adecuación al tipo penal.

 

2.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda determinarse si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificarse el tipo penal en que se ha incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por lo tanto, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda de autos se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la calificación del tipo penal por el que se le ha iniciado proceso penal, lo que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional, tanto más si el recurrente puede recurrir a los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal.

 

3.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA