EXP.
N.° 00382-2010-PHC/TC
SAMUEL SÁNCHEZ
ESCOBAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel
Sánchez Escobar contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 1 de diciembre del 2009, don Samuel Sánchez
Escobar interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo
Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo, Jesús Alcibíades Morote
Mescua, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales y a la libertad individual al haber expedido el
Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º UNO, de fecha 31 de octubre del
2009, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de extorsión
(Expediente N.º 2009-01764-0-2402-JR-PE-2) y por el que se le ha dictado
mandato de detención. Refiere el recurrente que en el auto cuestionado no se ha
realizado un adecuado análisis de los hechos imputados, pues no se trataría del
delito de extorsión sino del delito de chantaje; es decir, que no se ha
realizado una adecuada adecuación al tipo penal.
2. Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal
Constitucional no es instancia en la que pueda determinarse si existe, o no,
responsabilidad penal de los inculpados, ni
tampoco calificarse el tipo penal en que se ha incurrido, toda vez que
tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por lo
tanto, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda de autos se
advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la calificación
del tipo penal por el que se le ha iniciado
proceso penal, lo que evidentemente excede el objeto de los procesos
constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos
protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea
exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez
constitucional, tanto más si el recurrente puede recurrir a los mecanismos
legales previstos dentro del proceso penal.
3. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el
hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA