EXP. N.° 00383-2010-PHC/TC
AREQUIPA
DOMINGA MANRIQUE
HUANCA DE JOVE
EN DERECHO PROPIO Y A
FAVOR DE
JORGE JOVE MAMANI
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle
Hayen, Eto Cruz, Álvarez
Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Dominga Manrique Huanta de Jove, a su favor
y a favor de su cónyuge Jorge Jove Mamani, en su
calidad de Sub Oficial PNP, y de sus hijos Jesús
Jorge Jove Manrique y Alexander Abel Jove Manrique, contra la sentencia
expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 296, su
fecha 5 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
restringido a su favor y a favor de su cónyuge Jorge Jove Mamani,
en su calidad de Sub Oficial PNP, y de sus hijos
Jesús Jorge Jove Manrique y Alexander Abel Jove Manrique, y la dirige contra el
General de la Policía
Nacional del Perú, don Edwin Palomino Vega, Director de la XI-DIRTEPOL-Arequipa,
Moquegua y Tacna; el Comandante de la Policía Nacional
del Perú, don René Lorenzo Espinoza Cervantes, el
Jefe del Departamento de Inteligencia de la XI-DIRTEPOL-Arequipa;
el Sub Oficial Superior de la Policía Nacional
del Perú, don Maximiliano Domínguez Lozada, del
Departamento de Inteligencia XI-DIRTEPOL; el Sub
Oficial Técnico de Segunda de la Policía Nacional del Perú, don Richard Antonio
Miranda Gutiérrez, del Departamento de Contrainteligencia XI-DIRTEPOL; el Sub Oficial Superior de la Policía Nacional
del Perú, don Giovanni Cárdenas Villalobos, del Departamento de Inteligencia
XI-DIRTEPOL; el Sub Oficial Técnico de Primera de la Policía Nacional
del Perú, don Félix Patricio Mamani Córdova, del
departamento de Contrainteligencia XI-DIRTEPOL; el Sub
Oficial Superior de la
Policía Nacional del Perú, don Arturo Lorenzo Manrique Mogrovejo, del Departamento de Contrainteligencia
XI-DIRTEPOL; el Coronel de la Policía Nacional del Perú, don Wilther Jiménez Adrianzen,
Inspector Regional de la PNP;
el Coronel de la
Policía Nacional del Perú, don Arturo Álvarez Lozada, Jefe de la División de Investigaciones de la Inspectoría Regional
de Arequipa; el Mayor de la
Policía Nacional del Perú, don Rubí Elvis
Pinto Araníbar, Jefe del Equipo de Investigación y
Decisión N.º 4; el Sub Oficial Técnico de Primera de la Policía Nacional
del Perú, don Mario Hermes Mamani Díaz; el Capitán CJ
PNP Luis G. Briceño Avendaño, Jefe de Asesoría
Jurídica de la
Inspectoría Regional de Arequipa y la Procuradora
Pública encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional
del Perú, doña Nora Isabel Chacaltana Galdo, invocando amenaza contra la libertad individual, así
como la vulneración de sus derechos fundamentales a la libre locomoción,
mediante reglaje y seguimiento policial, hostilización
mediante vigilancia domiciliaria arbitraria, llamadas telefónicas anónimas y la
desinformación mediante la exhibición de documentos apócrifos, solicita por
todo ello que se ordene la suspensión inmediata de las presuntas acciones
ilegales señaladas.
Sostiene
que personajes de contra inteligencia de la XI DIRTEPOL de la Policía Nacional
del Perú efectúan un perturbador seguimiento policial (reglaje) a pie, mediante
video vigilancia y con diversos vehículos, así como llamadas anónimas en
diferentes fechas, siendo la última el 24 de octubre de 2009, bajo el supuesto
de que los favorecidos se encuentran involucrados en actividades proselitistas
y/o políticas con grupos del Alba o el Movimiento Bolivariano; que, don Jorge
Jove Mamani es representante de la Casa de la Amistad Peruano
Cubana Fuser del distrito de Socabaya,
Arequipa, institución de carácter social y cultural, pero no política, y
realiza una actividad lícita; que el 6 de marzo de 2008, la Oficina de Inteligencia de
la XI DIRTEPOL
PNP de Arequipa, mediante Informe 003-08-XI-DIRTEPOL-A/OFIINT-D3, informa al
General PNP César Alberto Jordán Brignole sobre las
acciones de inteligencia y contrainteligencia que efectuaron respecto al citado
favorecido, obteniéndose indicativos de diferentes actividades realizadas por
este último en el Encuentro Macro Regional del Sur Casas de la Amistad Peruano-Cubana,
disponiéndose el 14 de mayo de 2008 que el inspector regional PNP realice las
investigaciones pertinentes; que, sin embargo, conforme al Informe A/D
178-2008-IG-PNP-COOINDES-ITA-EE1 del 20 de marzo de 2008, no se encontró
responsabilidad alguna contra el referido favorecido, empero se pretendió
forzar una responsabilidad administrativa disciplinaria que también fue
desvirtuada mediante la
Resolución 200-2008-TRIADN- TRIADN-AREQUIPA/3ra.SALA, del 12
de agosto de 2008, que dispuso el Archivo Definitivo de los citados actuados.
Añade que las hostilizaciones y seguimientos
continúan, pues a los seis meses la Dirección Territorial
de Arequipa dispuso que la
Jefatura de la Región Policial efectúe el seguimiento de forma
clandestina e ilegal; empero, se expidió el Informe 73-XI-DIRTEPOL-RPA/GEO, del
14 de octubre de 2008, que señala que el favorecido realiza intercambio de
actividades culturales y de solidaridad entre Cuba y Perú y que no se ha
detectado que la casa de la amistad tenga algún tipo relación con actividades
políticas y/o con organizaciones terroristas, por lo que no existió mérito para
que se le instaurara el procedimiento administrativo disciplinario; que también
el Jefe del Departamento de Investigación y Decisión N.º 4 de la Inspectoría Regional
PNP Arequipa, mediante Oficio 83-2009-IGP-DIRINDES-IRA-DIVINDEC-DEPINDEC-04/MD,
del 17 de agosto de 2009, solicitó al Presidente de la III Zona Judicial que el
favorecido se presente el 21 de agosto de 2009, las 08:30 horas, a fin de
rendir una entrevista sobre probables actividades proselitistas de carácter
político de acuerdo al nuevo régimen disciplinario de la PNP, por lo que éste último
solicitó, por escrito de 18 de agosto de 2009, copias simples de todos
los actuados, a lo que el demandado Arturo Álvarez Lozada,
mediante Oficio 88-2009 IGPNP-DIRINDES-IRA-DEVINDEC-DEPINDEC-04/MD del 18 de
agosto de 2009, remitió solicitud al Inspector Regional señalando que lo
peticionado es de carácter reservado, denegándosele
así dichas copias y otorgándole sólo copias simples de unas guías de destino
sin su contenido y que sólo podía visualizar los citados documentos, decisión
que mantuvo la
Inspectoría Regional de la PNP. Finalmente,
alega que no obstante a la apertura de un abusivo proceso administrativo a fin
de dar de baja al favorecido don Jorge Jove Mamani,
mediante el Informe Administrativo Disciplinario
26-2009-IGPNP-DIRINDES-IRADIVINDEC-DEPINDEC-04 y la Resolución
064-2009-IGPNP-DIRINDES-DEPINDEC-04, del 20 de setiembre
de 2009, se resolvió no ha lugar a iniciar procedimiento administrativo
disciplinario con el archivo definitivo de los actuados.
El
favorecido, don Jorge Jove Mamani, se ratifica en los
términos de la demanda. De otro lado, los efectivos policiales emplazados
refieren que jamás han ordenado la persecución, reglaje o seguimiento contra el
citado favorecido o contra su familia; pero que, ante las informaciones que les
hiciera llegar la Oficina
de Inteligencia de la
Policía Nacional del Perú, de que al favorecido estaba
vinculado con algunas actividades de carácter político, lo que en su condición
de policía estaba prohibido, se ordenó a Inspectoría de dicha institución
evalúe dichas informaciones y, de ser el caso, efectúe las investigaciones
disciplinarias correspondientes, pero que, luego de obtenida la información, el
caso fue archivado.
El
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 1 de
diciembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la Inspectoría de la Policía Nacional
del Perú, conforme a sus atribuciones, instauró proceso administrativo
disciplinario en contra del beneficiado don Jorge Jove Mamani,
que culminó con sentencia absolutoria a su favor, es decir, se declaró no ha
lugar a iniciar proceso administrativo disciplinario, disponiéndose el archivamiento definitivo, y que a la fecha no se suscitan
hechos que puedan ser calificados de perturbadores y hostiles contra la
recurrente o demás beneficiados.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, con
fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda
de hábeas corpus pretende la suspensión del seguimiento policial, de la hostilización mediante vigilancia domiciliaría arbitraria,
de las llamadas telefónicas anónimas y de la desinformación mediante la
exhibición de documentos apócrifos contra la accionante
y sus familiares. De tal manera que el objeto de la presente demanda es que en
sede constitucional se ordene a los emplazados suspender el seguimiento y
vigilancia policial a la accionante y sus familiares,
pues tales actos vulnerarían su derecho constitucional a la libertad
individual.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
2.
La Constitución establece expresamente en el
artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o
viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales
conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional
establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona”.
3. Ya en sentencia anterior este
Tribunal Constitucional (Exp. N.º 2663-2003-HC/TC FJ. 6) ha tenido oportunidad de
precisar que el hábeas corpus restringido: “Se emplea cuando la libertad física o de
locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades
que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio.
Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se
la limita en menor grado”.
Entre otros supuestos cabe mencionar
la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, los seguimientos
perturbatorios carentes de fundamento legal y/o
provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes, las reiteradas
e injustificadas citaciones policiales, las continuas retenciones por control
migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.
4.
En el presente caso
se aprecia de autos que si bien es cierto que en la demanda de hábeas corpus se
alega la amenaza del derecho a la libertad individual y la vulneración del
derecho a la libertad de tránsito, por cuanto, según refiere la demandante,
están siendo víctimas de seguimiento y vigilancia, también lo es que los
emplazados coinciden en señalar que los argumentos expuestos en la demanda son
contrarios a la verdad, pues niegan enfáticamente haber realizado actos de
seguimiento y vigilancia contra la accionante y su
familia y que lo único que se ha dispuesto es que ante las informaciones
llegadas ante el órgano de inteligencia de la Policía Nacional
del Perú, de que el favorecido Jorge Jove Mamani
estaba vinculado con algunas actividades de carácter político, las que dada su
condición de policía le están prohibidas, se ordenó a inspectoría de dicha
institución evalúe dichas informaciones y, de ser el caso, efectúe las
investigaciones disciplinarias correspondientes, por lo que habiendo realizado
la investigación administrativa correspondiente con la realización de las
diligencias y obtención de información, el caso fue archivado conforme es de
verse de fojas 8 a
9 y 22 a
23, debiendo precisarse que dicha investigación se efectuó en el marco de sus
atribuciones previstas en las normas legales vigentes durante dicha
investigación y conforme a los procedimientos establecidos en la ley, por lo
que no se han acreditado los actos de hostigamiento, seguimiento, reglaje o
vigilancia alegados en la demanda.
5.
Asimismo se debe
tener en consideración que no se ha acreditado en autos que la recurrente
y su cónyuge favorecido hayan recepcionado llamadas
perturbadoras; además, respecto a la no entrega de actuados solicitados por el
citado favorecido por parte de la institución policial, esto no entraña
vulneración al derecho fundamental a la libertad o derechos conexos a ella.
6.
En consecuencia se
advierte que no existen elementos de juicio que creen convicción en este
Tribunal Constitucional sobre la afectación al derecho constitucional invocado,
por lo que la demanda debe ser desestimada, siendo de aplicación el artículo
2º, contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque
no se ha acreditado la amenaza del derecho fundamental a la libertad individual y la vulneración
del derecho a la libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI