EXP. N.° 00383-2010-PHC/TC

AREQUIPA

DOMINGA MANRIQUE

HUANCA DE JOVE

EN DERECHO PROPIO Y A

FAVOR DE

JORGE JOVE MAMANI

Y OTROS

          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dominga Manrique Huanta de Jove, a su favor y a favor de su cónyuge Jorge Jove Mamani, en su calidad de Sub Oficial PNP, y de sus hijos Jesús Jorge Jove Manrique y Alexander Abel Jove Manrique, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 296, su fecha 5 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus restringido a su favor y a favor de su cónyuge Jorge Jove Mamani, en su calidad de Sub Oficial PNP, y de sus hijos Jesús Jorge Jove Manrique y Alexander Abel Jove Manrique, y la dirige contra el General de la Policía Nacional del Perú, don Edwin Palomino Vega, Director de la XI-DIRTEPOL-Arequipa, Moquegua y Tacna; el Comandante de la Policía Nacional del Perú, don René Lorenzo Espinoza Cervantes, el Jefe del Departamento de Inteligencia de la XI-DIRTEPOL-Arequipa; el Sub Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú, don Maximiliano Domínguez Lozada, del Departamento de Inteligencia XI-DIRTEPOL; el Sub Oficial Técnico de Segunda de la Policía Nacional del Perú, don Richard Antonio Miranda Gutiérrez, del Departamento de Contrainteligencia XI-DIRTEPOL; el Sub Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú, don Giovanni Cárdenas Villalobos, del Departamento de Inteligencia XI-DIRTEPOL; el Sub Oficial Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú, don Félix Patricio Mamani Córdova, del departamento de Contrainteligencia XI-DIRTEPOL; el Sub Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú, don Arturo Lorenzo Manrique Mogrovejo, del Departamento de Contrainteligencia XI-DIRTEPOL; el Coronel de la Policía Nacional del Perú, don Wilther Jiménez Adrianzen, Inspector Regional de la PNP; el Coronel de la Policía Nacional del Perú, don Arturo Álvarez Lozada, Jefe de la División de Investigaciones de la Inspectoría Regional de Arequipa; el Mayor de la Policía Nacional del Perú, don Rubí Elvis Pinto Araníbar, Jefe del Equipo de Investigación y Decisión N.º 4; el Sub Oficial Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú, don Mario Hermes Mamani Díaz; el Capitán CJ PNP Luis G. Briceño Avendaño, Jefe de Asesoría Jurídica de la Inspectoría Regional de Arequipa y la  Procuradora Pública encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, doña Nora Isabel Chacaltana Galdo, invocando amenaza contra la libertad individual, así como la vulneración de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, mediante reglaje y seguimiento policial, hostilización mediante vigilancia domiciliaria arbitraria, llamadas telefónicas anónimas y la desinformación mediante la exhibición de documentos apócrifos, solicita por todo ello que se ordene la suspensión inmediata de las presuntas acciones ilegales señaladas.

 Sostiene que personajes de contra inteligencia de la XI DIRTEPOL de la Policía Nacional del Perú efectúan un perturbador seguimiento policial (reglaje) a pie, mediante video vigilancia y con diversos vehículos, así como llamadas anónimas en diferentes fechas, siendo la última el 24 de octubre de 2009, bajo el supuesto de que los favorecidos se encuentran involucrados en actividades proselitistas y/o políticas con grupos del Alba o el Movimiento Bolivariano; que, don Jorge Jove Mamani es representante de la Casa de la Amistad Peruano Cubana Fuser del distrito de Socabaya, Arequipa, institución de carácter social y cultural, pero no política, y realiza una actividad lícita; que el 6 de marzo de 2008, la Oficina de Inteligencia de la XI DIRTEPOL PNP de Arequipa, mediante Informe 003-08-XI-DIRTEPOL-A/OFIINT-D3, informa al General PNP César Alberto Jordán Brignole sobre las acciones de inteligencia y contrainteligencia que efectuaron respecto al citado favorecido, obteniéndose indicativos de diferentes actividades realizadas por este último en el Encuentro Macro Regional del Sur Casas de la Amistad Peruano-Cubana, disponiéndose el 14 de mayo de 2008 que el inspector regional PNP realice las investigaciones pertinentes; que, sin embargo, conforme al Informe A/D 178-2008-IG-PNP-COOINDES-ITA-EE1 del 20 de marzo de 2008, no se encontró responsabilidad alguna contra el referido favorecido, empero se pretendió forzar una responsabilidad administrativa disciplinaria que también fue desvirtuada mediante la Resolución 200-2008-TRIADN- TRIADN-AREQUIPA/3ra.SALA, del 12 de agosto de 2008, que dispuso el Archivo Definitivo de los citados actuados. Añade que las hostilizaciones y seguimientos continúan, pues a los seis meses la Dirección Territorial de Arequipa dispuso que la Jefatura de la Región Policial efectúe el seguimiento de forma clandestina e ilegal; empero, se expidió el Informe 73-XI-DIRTEPOL-RPA/GEO, del 14 de octubre de 2008, que señala que el favorecido realiza intercambio de actividades culturales y de solidaridad entre Cuba y Perú y que no se ha detectado que la casa de la amistad tenga algún tipo relación con actividades políticas y/o con organizaciones terroristas, por lo que no existió mérito para que se le instaurara el procedimiento administrativo disciplinario; que también el Jefe del Departamento de Investigación y Decisión N.º 4 de la Inspectoría Regional PNP Arequipa, mediante Oficio 83-2009-IGP-DIRINDES-IRA-DIVINDEC-DEPINDEC-04/MD, del 17 de agosto de 2009, solicitó al Presidente de la III Zona Judicial que el favorecido se presente el 21 de agosto de 2009, las 08:30 horas, a fin de rendir una entrevista sobre probables actividades proselitistas de carácter político de acuerdo al nuevo régimen disciplinario de la PNP, por lo que éste último solicitó, por escrito de 18 de agosto de 2009, copias simples de todos los  actuados, a lo que el demandado Arturo Álvarez Lozada, mediante Oficio 88-2009 IGPNP-DIRINDES-IRA-DEVINDEC-DEPINDEC-04/MD del 18 de agosto de 2009, remitió solicitud al Inspector Regional señalando que lo peticionado es de carácter reservado, denegándosele así dichas copias y otorgándole sólo copias simples de unas guías de destino sin su contenido y que sólo podía visualizar los citados documentos, decisión que mantuvo la Inspectoría Regional de la PNP. Finalmente, alega que no obstante a la apertura de un abusivo proceso administrativo a fin de dar de baja al favorecido don Jorge Jove Mamani, mediante el Informe Administrativo Disciplinario 26-2009-IGPNP-DIRINDES-IRADIVINDEC-DEPINDEC-04 y la Resolución 064-2009-IGPNP-DIRINDES-DEPINDEC-04, del 20 de setiembre de 2009, se resolvió no ha lugar a iniciar procedimiento administrativo disciplinario con el archivo definitivo de los actuados.

El favorecido, don Jorge Jove Mamani, se ratifica en los términos de la demanda. De otro lado, los efectivos policiales emplazados refieren que jamás han ordenado la persecución, reglaje o seguimiento contra el citado favorecido o contra su familia; pero que, ante las informaciones que les hiciera llegar la Oficina de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú, de que al favorecido estaba vinculado con algunas actividades de carácter político, lo que en su condición de policía estaba prohibido, se ordenó a Inspectoría de dicha institución evalúe dichas informaciones y, de ser el caso, efectúe las investigaciones disciplinarias correspondientes, pero que, luego de obtenida la información, el caso fue archivado.       

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 1 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, conforme a sus atribuciones, instauró proceso administrativo disciplinario en contra del beneficiado don Jorge Jove Mamani, que culminó con sentencia absolutoria a su favor, es decir, se declaró no ha lugar a iniciar proceso administrativo disciplinario, disponiéndose el archivamiento definitivo, y que a la fecha no se suscitan hechos que puedan ser calificados de perturbadores y hostiles contra la recurrente o demás beneficiados.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

                     

1.    La presente demanda de hábeas corpus pretende la suspensión del seguimiento policial, de la hostilización mediante vigilancia domiciliaría arbitraria, de las llamadas telefónicas anónimas y de la desinformación mediante la exhibición de documentos apócrifos contra la accionante y sus familiares. De tal manera que el objeto de la presente demanda es que en sede constitucional se ordene a los emplazados suspender el seguimiento y vigilancia policial a la accionante y sus familiares, pues tales actos vulnerarían su derecho constitucional a la libertad individual.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.    Ya en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 2663-2003-HC/TC FJ. 6) ha tenido oportunidad de precisar que el hábeas corpus restringido: “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se la limita en menor grado”.

 

Entre otros supuestos cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes, las reiteradas e injustificadas citaciones policiales, las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.

 

4.    En el presente caso se aprecia de autos que si bien es cierto que en la demanda de hábeas corpus se alega la amenaza del derecho a la libertad individual y la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, por cuanto, según refiere la demandante, están siendo víctimas de seguimiento y vigilancia, también lo es que los emplazados coinciden en señalar que los argumentos expuestos en la demanda son contrarios a la verdad, pues niegan enfáticamente haber realizado actos de seguimiento y vigilancia contra la accionante y su familia y que lo único que se ha dispuesto es que ante las informaciones llegadas ante el órgano de inteligencia de la Policía Nacional del Perú, de que el favorecido Jorge Jove Mamani estaba vinculado con algunas actividades de carácter político, las que dada su condición de policía le están prohibidas, se ordenó a inspectoría de dicha institución evalúe dichas informaciones y, de ser el caso, efectúe las investigaciones disciplinarias correspondientes, por lo que habiendo realizado la investigación administrativa correspondiente con la realización de las diligencias y obtención de información, el caso fue archivado conforme es de verse  de fojas 8 a 9 y 22 a 23, debiendo precisarse que dicha investigación se efectuó en el marco de sus atribuciones previstas en las normas legales vigentes durante dicha investigación y conforme a los procedimientos establecidos en la ley, por lo que no se han acreditado los actos de hostigamiento, seguimiento, reglaje o vigilancia alegados en la demanda. 

 

5.    Asimismo se debe tener en consideración que no se ha acreditado en autos que la  recurrente y su cónyuge favorecido hayan recepcionado llamadas perturbadoras; además, respecto a la no entrega de actuados solicitados por el citado favorecido por parte de la institución policial, esto no entraña vulneración al derecho fundamental a la libertad o derechos conexos a ella.

 

6.    En consecuencia se advierte que no existen elementos de juicio que creen convicción en este Tribunal Constitucional sobre la afectación al derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada, siendo de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la amenaza del derecho fundamental a la libertad individual y la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI