EXP. N.° 00384-2010-PHC/TC

AREQUIPA

QUINTÍN FIDEL

ARAGÓN CASTELO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quintín Fidel Aragón Castelo contra la sentencia de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 320, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de setiembre de 2009, mediante la cual la Juez del Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, doña Laura Sánchez Soto, declaró infundada su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad (Incidente de Semilibertad N.° 2005-0605-60-3JEPL).

             

Al respecto, refiere que a efectos de denegar su pedido se consideró la gravedad del delito que ya había sido valorado al momento de imponérsele la sentencia condenatoria, determinación que resulta parcializada y afecta la igualdad ante la ley ya que aquel argumento no se aplica a otros sentenciados, a quienes se les ha otorgado el beneficio penitenciario que solicitaron. Asimismo, manifiesta que en la cuestionada resolución se valoró sus antecedentes, los cuales ya habían sido rehabilitados de puro derecho, que sin embargo, en otros casos análogos, con mayores antecedentes de criminalidad, se otorgó el beneficio penitenciario peticionado.

Finalmente, agrega que el Director del Registro Penitenciario de la Región Sur no cumple con cancelar sus antecedentes penales pese a haber sido rehabilitado y ser pasible de una amnistía.

 

2.      Que la Constitución señala en su artículo 139.°, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos (...)”.

 

Asimismo, este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. No obstante, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso deben obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 245) ostente la firmeza exigida en los procesos de la libertad personal, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

5.      Que finalmente, es menester señalar que, en cuanto al cuestionamiento de los hechos de la demanda, en el que se expone la falta de la cancelación de los antecedentes penales del actor por parte de la administración penitenciaria, en el caso constitucional de autos, aquellas per se no guarda una conexión directa con el derecho a la libertad personal, pues la resolución judicial que eventualmente concretizaría tal hecho en una afectación directa a la libertad individual –y cuya nulidad se pretende– no puede ser sometida a un examen constitucional en la medida en que carece de la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA