EXP. N.° 00384-2010-PHC/TC
AREQUIPA
QUINTÍN FIDEL
ARAGÓN
CASTELO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Quintín Fidel Aragón Castelo contra la sentencia de Sala
Penal de Apelaciones de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de setiembre de 2009 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de
Al respecto, refiere que a efectos de denegar su pedido se consideró la gravedad del delito que ya había sido valorado al momento de imponérsele la sentencia condenatoria, determinación que resulta parcializada y afecta la igualdad ante la ley ya que aquel argumento no se aplica a otros sentenciados, a quienes se les ha otorgado el beneficio penitenciario que solicitaron. Asimismo, manifiesta que en la cuestionada resolución se valoró sus antecedentes, los cuales ya habían sido rehabilitados de puro derecho, que sin embargo, en otros casos análogos, con mayores antecedentes de criminalidad, se otorgó el beneficio penitenciario peticionado.
Finalmente,
agrega que el Director del Registro Penitenciario de
2.
Que
Asimismo, este Tribunal ha señalado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas
por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno. No obstante, no
cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen
derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso deben obedecer a
motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se
pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación
de las resoluciones judiciales.
3. Que
4. Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que
corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada
(fojas 245) ostente la firmeza exigida en los procesos de la libertad personal,
esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la
resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su
examen constitucional
[Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
5. Que finalmente, es menester señalar que, en cuanto al cuestionamiento
de los hechos de la demanda, en el que se expone la falta de la cancelación de
los antecedentes penales del actor por parte de la administración
penitenciaria, en el caso constitucional de autos, aquellas per se no
guarda una conexión directa con el derecho a la libertad personal, pues la
resolución judicial que eventualmente concretizaría tal hecho en una afectación
directa a la libertad individual –y cuya nulidad se pretende– no puede
ser sometida a un examen constitucional en la medida en que carece de la firmeza
exigida en los procesos de hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA