EXP. N.° 00386-2010-PC/TC
PIURA
ELSA EMILIA, AGUIRRE
ROJAS DE BUOLANGER
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elsa Emilia Aguirre Rojas de Buolanger contra la resolución expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
235, su fecha 26 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva
Regional N.º 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR, del 13 de
julio del 2006 y la
Resolución Directoral N.º 169-2008-GOB.REG.PIURA-DIREPRO-DR,
del 4 de setiembre del 2008; y que, por consiguiente,
se le otorgue el beneficio de la canasta de alimentos, en los mismos términos y
condiciones que se señalan en la Resolución Presidencial
N.º 115-99/CTAR PIURA-R, del 10 de marzo de 1999. La Procuradora Pública
del Gobierno Regional de Piura manifiesta que el mencionado beneficio no
alcanza a los trabajadores de las direcciones regionales, condición que tiene
la recurrente, debido a que estos, cuando se conformaron los gobiernos
regionales, estuvieron regulados, en cuanto a sus remuneraciones y beneficios
del CAFAE, por las normas de los diferentes Ministerios de los que formaban
parte; que las resoluciones materia de cumplimiento no son actos definitivos ni
firmes, dado que se requiere de la autorización y aprobación de la Gerencia Regional
de Desarrollo Económico; y que la Resolución Directoral
N.º 169-2008-GOB.REG.PIURA-DIREPRO-DR ha sido dictada
contraviniendo normas presupuestarias.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre
de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
del presente proceso constitucional.
3. Que en los fundamentos 14 al 16
de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de
la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación
probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo
reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que, en el presente
caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a
controversia compleja e interpretaciones dispares.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ