EXP. N.° 00387-2010-PA/TC

ICA

CECILIO JOSÉ JUSCAMAITA CHIPANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cecilio José Juscamaita contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 25967, y a la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.      Que de la Resolución 17-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 6), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acreditaba 14 años y 9 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la demanda, este Tribunal considera que estos no crean ni generan certeza de que el demandante acredite el mínimo de aportes exigidos en el Decreto Ley 25967, y así acceder a la pensión de jubilación, pues la demandada al presentar el expediente administrativo que contiene el informe de verificación del empleador Dulcería y Pastelería Velazco S.A., indica que las planillas de sueldos y salarios, así como demás documentación contable supletoria del periodo 30 de junio de 1958 hasta el 4 de noviembre de 1972, se han extraviado. Por otro lado, el actor alega haber comenzado a laborar para el referido empleador siendo menor de edad, motivo por el cual debe tomarse en cuenta la documentación adjuntada. Al respecto, este Colegiado debe indicar que no se tiene la certeza de lo invocado por el recurrente.

 

4.      Que siendo así, dado que el demandante durante el trámite de la presente causa no ha aportado documentos idóneos, más aún cuando a fojas 31 se aprecia que tenía conocimiento de las reglas procesales para la acreditación de aportes que este Tribunal ha dictado a través del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI