EXP. N.° 00388-2010-PA/TC

MOQUEGUA

FELICIANO RICARDO

MARCA CANAZA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Ricardo Marca Canaza contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 237, su fecha 29 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se lo reponga en el puesto que venía desempeñando como obrero – auxiliar de comercialización. Manifiesta que ha venido laborando para la emplazada desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009, inicialmente suscribiendo contratos de locación de servicios y, posteriormente, a partir del mes de noviembre de 2008, bajo contratación administrativa de servicios; agrega que realizó labores permanentes e ininterrumpidas, por lo que debe reconocérsele la estabilidad laboral.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante nunca superó el periodo de prueba, pues sus labores fueron interrumpidas; agrega que nunca ha ejercido las labores de un obrero municipal sino las de Inspector, las cuales tienen la calidad de auxiliar, por lo que están sujetos a la contratación especial regulada por el Decreto Legislativo N.° 1057.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 25 de agosto de 2009, declara fundada, en parte, la demanda estimando que en autos se ha acreditado que el demandante ha adquirido la estabilidad laboral, e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que existiendo controversia entre lo afirmado por las partes, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se lo reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por considerar que ha adquirido el derecho a la estabilidad laboral, por haber realizado labores permanentes e ininterrumpidas para la emplazada.

 

 Análisis de la demanda

 

3.       La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el  recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada,  a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.       De la Hoja Récord de Pagos obrante de fojas 171 a 176, así como de los recibos por honorarios obrantes de fojas 2 a 56, se evidencia que, si bien es cierto el demandante empezó a laborar para la emplazada en el mes de mayo de 2005, los contratos por servicios no personales fueron interrumpidos y, además, se le abonaba por realizar “otros servicios”, los cuales tampoco aparecen como ininterrumpidos, ni se acredita que estuvieran sujetos a un horario de trabajo y subordinación. Asimismo, solo durante el mes de octubre se le contrató bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 1057, lo cual se encuentra sustentado con los documentos de fojas 57 y 58, y recién a partir del mes de enero a marzo de 2009, se le vuelve a pagar por realizar “otros servicios”. Siendo ello así, el demandante no ha acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente e ininterrumpida, tal como afirma.

 

5.       En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI