EXP. N.° 00388-2010-PA/TC
MOQUEGUA
FELICIANO
RICARDO
MARCA
CANAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano
Ricardo Marca Canaza contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante nunca superó el periodo de prueba, pues sus labores fueron interrumpidas; agrega que nunca ha ejercido las labores de un obrero municipal sino las de Inspector, las cuales tienen la calidad de auxiliar, por lo que están sujetos a la contratación especial regulada por el Decreto Legislativo N.° 1057.
El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 25 de agosto de 2009, declara fundada, en parte, la demanda estimando que en autos se ha acreditado que el demandante ha adquirido la estabilidad laboral, e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante pretende que se lo reincorpore en el puesto
de trabajo que venía desempeñando, por considerar que ha adquirido el derecho a
la estabilidad laboral, por haber realizado labores permanentes e ininterrumpidas
para la emplazada.
Análisis de la
demanda
3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4.
De
5.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de
los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada en
aplicación a contrario sensu del artículo 2.º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI