EXP. N.° 00389-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

PACO MANRIQUE

FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paco Manrique Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000068723-2006-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de la pensión de invalidez, y que en consecuencia se le otorgue ésta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24° y 25°, inciso b), del Decreto Ley N.º 19990, por adolecer de incapacidad para el trabajo a partir del 15 de setiembre de 1984 y contar con 3 meses adicionales de aportaciones a los reconocidos por la emplazada.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que aun cuando al demandante se le pudiera reconocer 3 meses de aportaciones adicionales, sin embargo no reuniría el requisito de acumular un mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores al mes en el que se produjo la invalidez.

 

            El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de abril de 2007, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha reunido los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000068723-2006-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se disponga el otorgamiento de la pensión de invalidez prevista en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N.º 19990, alegando contar con incapacidad para el trabajo a partir del 15 de setiembre de 1984.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N 19990, tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

4.      De la Resolución N.° 16061-F-001-ch-85 (f. 10), del 5 de febrero de 1985, se advierte que al demandante se le otorgó la referida pensión de invalidez, a partir del 15 de setiembre de 1984 pero únicamente hasta el 14 de setiembre de 1989, al haber determinado la Comisión Médica que éste se encuentra inválido desde el 15 de setiembre de 1984, agregándose en el sexto párrafo de la parte resolutiva que sólo se prorrogará dicha pensión si existe un informe de la referida Comisión Médica que establezca que continúa en calidad de inválido.

 

5.      Por otro lado de acuerdo con la cuestionada resolución (f. 2), de fecha 13 de julio de 2006, se acredita que al solicitar nuevamente el demandante la pensión de invalidez, la emplazada le denegó aquélla ya que mediante el Dictamen de Comisión Médica N.° 04-047-2003, del 12 de marzo de 2003, se determinó que al  encontrarse incapacitado para laborar a partir del 18 de noviembre de 1996, no ha cumplido con el requisito dispuesto en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990, pues acredita 10 años y 10 meses de aportaciones al 26 de junio de 1984.

 

6.      En consecuencia al no existir en autos documento alguno que demuestre que la incapacidad del demandante se generó, de manera permanente, a partir del 15 de setiembre de 1984, mas no desde el 18 de noviembre de 1996 tal como lo dictaminó la Comisión Médica de Invalidez, no corresponde estimar la presente demanda.

 

7.      Por último cabe señalar que aun cuando el demandante alegue tener 3 meses adicionales de aportaciones a los reconocidos por la emplazada, sin embargo tampoco le servirían para acceder a la pensión reclamada.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00389-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

PACO MANRIQUE

FERNÁNDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.  El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 68723-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de julio de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990. Manifiesta adolecer de incapacidad para el trabajo a partir del 15 de setiembre de 1984, y contar con 3 meses adicionales de aportaciones a los reconocidos por la emplazada.

 

2.   La emplazada contesta la demanda expresando que aun cuando al demandante se le pueda reconocer 3 meses de aportes adicionales no reuniría el requisito de aportes señalado en el artículo 25.b) del Decreto Ley 19990, esto es, un mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores al mes en el que se produjo la invalidez.

 

3.  El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de abril de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha reunido los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada. A su turno, la Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

Procedencia de la demanda

 

4.   En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial el Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.   

 

Análisis de la controversia

 

5.  El artículo 24 del Decreto Ley 19990 señala en su inciso a) que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.”

 

6.  Por su parte, el artículo 25 del referido decreto ley dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que: b) teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

7.   Previamente se debe señalar que por Resolución 16061-F-001-ch-85, de fecha 5 de febrero de 1985, se otorgó pensión de invalidez al recurrente desde el 15 de setiembre de 1984, fecha en la cual la Comisión Médica determinó que éste se encontraba inválido, hasta el 14 de setiembre de 1989, agregándose en el sexto considerando de su parte resolutiva que: “La presente pensión se tendrá por prorrogada de mediar nuevo informe de la Comisión Médica que establezca que el pensionista continúa en calidad de inválido”.

 

8.  Por otro lado, a fojas 2 se aprecia la resolución cuestionada de la que se desprende que la ONP denegó pensión de invalidez al actor en atención al Dictamen de Comisión Médica 04-047-2003, de fecha 12 de marzo de 2003, por el cual se dictaminó que éste se encuentra incapacitado para laborar a partir del 18 de noviembre de 1996.

 

9.   En tal sentido se evidencia que el actor no cumple con el requisito dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues en autos no obra documento alguno que demuestre que la incapacidad del demandante se generó de manera permanente desde el 15 de setiembre de 1984, y no desde el 18 de noviembre de 1996, además que hubiese realizado por lo menos 12 meses de aportes en los 36 meses anteriores a la fecha de producirse la invalidez, puesto que aún cuando el demandante alegue tener 3 meses adicionales de aportes a los reconocidos por la emplazada, esto es 10 años y 7 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones,   no cumpliría con dicho requisito.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto, concordando con el proyecto en mayoría, es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI