EXP.
N.° 00389-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
PACO
MANRIQUE
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Paco Manrique Fernández contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que aun cuando al demandante se le pudiera reconocer 3 meses de aportaciones adicionales, sin embargo no reuniría el requisito de acumular un mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores al mes en el que se produjo la invalidez.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de abril de 2007, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha reunido los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante
solicita que se declare inaplicable
3. De conformidad con el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
4.
De
5. Por otro lado de acuerdo con la cuestionada resolución (f. 2), de fecha 13 de julio de 2006, se acredita que al solicitar nuevamente el demandante la pensión de invalidez, la emplazada le denegó aquélla ya que mediante el Dictamen de Comisión Médica N.° 04-047-2003, del 12 de marzo de 2003, se determinó que al encontrarse incapacitado para laborar a partir del 18 de noviembre de 1996, no ha cumplido con el requisito dispuesto en el inciso b) del artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990, pues acredita 10 años y 10 meses de aportaciones al 26 de junio de 1984.
6.
En consecuencia al
no existir en autos documento alguno que demuestre que la incapacidad del
demandante se generó, de manera permanente, a partir del 15 de setiembre de 1984, mas no desde el
18 de noviembre de 1996 tal como lo dictaminó
7. Por último cabe señalar que aun cuando el demandante alegue tener 3 meses adicionales de aportaciones a los reconocidos por la emplazada, sin embargo tampoco le servirían para acceder a la pensión reclamada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00389-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
PACO MANRIQUE
FERNÁNDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la demanda expresando que aun cuando al demandante se le pueda reconocer 3 meses de aportes adicionales no reuniría el requisito de aportes señalado en el artículo 25.b) del Decreto Ley 19990, esto es, un mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores al mes en el que se produjo la invalidez.
3. El
Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de abril de 2007, declara
fundada la demanda por considerar que el demandante ha reunido los requisitos
necesarios para acceder a la pensión solicitada. A su turno,
Procedencia de la demanda
4. En
Análisis de la controversia
5. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 señala en su inciso a) que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.”
6. Por su parte, el artículo 25 del referido decreto ley dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que: b) teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
7.
Previamente se debe señalar que por Resolución 16061-F-001-ch-85, de fecha 5 de febrero de 1985, se otorgó pensión de
invalidez al recurrente desde el 15 de setiembre de
1984, fecha en la cual
8. Por otro
lado, a fojas 2 se aprecia la resolución cuestionada de la que se desprende que
9. En tal sentido se evidencia que el actor no cumple con el requisito dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues en autos no obra documento alguno que demuestre que la incapacidad del demandante se generó de manera permanente desde el 15 de setiembre de 1984, y no desde el 18 de noviembre de 1996, además que hubiese realizado por lo menos 12 meses de aportes en los 36 meses anteriores a la fecha de producirse la invalidez, puesto que aún cuando el demandante alegue tener 3 meses adicionales de aportes a los reconocidos por la emplazada, esto es 10 años y 7 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliría con dicho requisito.
Por las consideraciones expuestas mi voto, concordando con el proyecto en mayoría, es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI