EXP. N.° 00389-2010-PA/TC

ICA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

LAS PALMERAS SANTA ROSA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda Las Palmeras Santa Rosa contra la resolución de 28 de octubre de 2009 (folio 214), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 28 de agosto de 2008 (folio 61), la Asociación recurrente interpuso demanda de amparo contra el Jefe Zonal de COFOPRI-Ica, Edy Fermín García Mendoza; el Alcalde de la Municipalidad de Ica, el Director Ejecutivo de COFOPRI, y el Ministro de Vivienda y Construcción. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el título de propiedad de don Óscar Armando García Martínez y se restituya el terreno que la Asociación viene poseyendo en la actualidad. Considera que el título de propiedad extendido a favor de dicha persona afecta sus derechos de propiedad, posesión y el debido proceso, toda vez que el referido título se le ha otorgado sin que reúna los requisitos legales exigidos, específicamente la posesión; más aún si contra dicha persona se ha interpuesto una denuncia penal por la supuesta comisión del delito de usurpación agravada en la modalidad de turbación de la posesión.      

 

2.      Que el 3 de septiembre de 2008 (folio 68), el Segundo Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. El 28 de octubre de 2009 (folio 214) la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica desestimó la demanda, esgrimiendo un argumento similar.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Este Colegiado concluye, luego de haber analizado la demanda y los argumentos que sustentan el petitorio, que si bien la demandante alega una supuesta afectación de su derecho fundamental a la propiedad, la cuestión controvertida no puede ser resuelta por esta vía ni por este Tribunal, dado que no es de su competencia determinar la propiedad de un bien inmueble, como tampoco lo es el dejar sin efecto un título de propiedad otorgado. En todo caso, son cuestiones que deben ser resueltas a través de los respectivos procedimientos administrativos y/o judiciales, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada por improcedente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA