EXP. N.° 00389-2010-PA/TC
ICA
ASOCIACIÓN
DE VIVIENDA
LAS
PALMERAS SANTA ROSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que el 28 de agosto de 2008
(folio 61),
2.
Que el 3 de septiembre de
2008 (folio 68), el Segundo Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la
demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional. El 28 de octubre de 2009 (folio 214)
3. Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Este Colegiado concluye, luego de haber analizado la demanda y los argumentos que sustentan el petitorio, que si bien la demandante alega una supuesta afectación de su derecho fundamental a la propiedad, la cuestión controvertida no puede ser resuelta por esta vía ni por este Tribunal, dado que no es de su competencia determinar la propiedad de un bien inmueble, como tampoco lo es el dejar sin efecto un título de propiedad otorgado. En todo caso, son cuestiones que deben ser resueltas a través de los respectivos procedimientos administrativos y/o judiciales, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA