EXP. N.° 00390-2010-PA/TC

ICA

ROSENDO PUZA

MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Puza Martínez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 161, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 31 de marzo de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 3695-2007-ONP/DC/DL. 18846 y 852-2009-ONP/DC/DL. 18846, de fechas 12 de julio de 2007 y de 6 de marzo de 2009, respectivamente, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha de inicio de la incapacidad que se consigna en el certificado, conforme al Decreto Ley N 18846 y al Decreto Supremo N.º 002-72-TR, con el abono de las pensiones devengadas e intereses de ley.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios interpretativos establecidos en los precedentes vinculantes respecto del Seguro de Accidentes de Trabajo y  Enfermedades Profesionales y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señalando en el fundamento 45, literal b de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA,  los jueces  están obligados a requerir al demandante para que presente, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)    Certificado de discapacidad expedido por la comisión médica evaluadora del Hospital de Apoyo Provincial de Palpa, de fecha 31 de enero de 2007 (f. 6), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis grado III, de hipoaucusia severa bilateral y de reumatismo articular bilateral, con un menoscabo de 67%.

 

b)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del D.L. 18846, expedido por la Comisión Evaluadora de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Base III “Félix Torrealva Gutiérrez” de la Red Asistencial Ica, de fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 7), donde se señala que el actor padece de neumoconiosis I estadío, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, con un menoscabo del 65 %.

 

4.      Que apreciándose de autos que  existen documentos médicos contradictorios respecto a los diagnósticos que en ellos se señalan, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ