EXP. N.° 00390-2010-PA/TC
ICA
ROSENDO PUZA
MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Puza Martínez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 161, su fecha 16 de
noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
recurrente, con fecha 31 de marzo de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones 3695-2007-ONP/DC/DL. 18846 y 852-2009-ONP/DC/DL. 18846, de
fechas 12 de julio de 2007 y de 6 de marzo de 2009, respectivamente, y que, en
consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión vitalicia por
enfermedad profesional, a partir de la fecha de inicio de la incapacidad que se
consigna en el certificado, conforme al Decreto Ley N.º
18846 y al Decreto Supremo N.º 002-72-TR, con el abono de las pensiones
devengadas e intereses de ley.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios interpretativos establecidos en los
precedentes vinculantes respecto del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
señalando en el fundamento 45, literal b de la precitada sentencia, que en
todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea
el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los
jueces están obligados a requerir al demandante para que presente, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y
cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a
su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados.
3.
Que el demandante
ha adjuntado a su demanda:
a)
Certificado
de discapacidad expedido por la comisión médica evaluadora del Hospital de Apoyo
Provincial de Palpa, de fecha 31 de enero de 2007 (f. 6), en el que se indica
que el recurrente padece de neumoconiosis grado III, de hipoaucusia
severa bilateral y de reumatismo articular bilateral, con un menoscabo de 67%.
b)
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del D.L. 18846, expedido por la Comisión Evaluadora
de Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital
Base III “Félix Torrealva Gutiérrez” de la Red Asistencial Ica, de fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 7), donde se
señala que el actor padece de neumoconiosis I estadío,
hipoacusia neurosensorial y
trauma acústico crónico, con un menoscabo del 65 %.
4.
Que apreciándose de autos que
existen documentos médicos contradictorios respecto a los diagnósticos que en
ellos se señalan, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente
con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía para que se
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ