EXP. N.° 00391-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
SILVESTRE
MEJÍA
ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de
noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre
Mejía Zavaleta contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de diciembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, considerando que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente
debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado
de plano la demanda, sosteniéndose que conforme al
inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso
contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
vulnerado. Tal
criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta
conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se
ha precisado, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
2. En el caso de autos el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley N.º 19990. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 129) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.
4. Según copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante nació el 30 de noviembre de 1941, por lo que cumplió con el requisito de la edad el 30 de noviembre de 1996.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además conviene precisar que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. En ese sentido, para acreditar aportaciones adicionales el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
9.1. Certificado
de trabajo (f. 9) emitido por
9.2. Certificado de trabajo (f. 10) expedido por el propietario de los Fundos San José, Santa Lucía y Santa Ysabel, que consigna labores desde el 2 de enero de 1967 hasta el 13 de enero de 1973.
9.3. Certificado de trabajo (f. 12) y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 13) emitidos por el propietario del Fundo Borga, que acreditan sus labores del 29 de enero de 1973 al 29 de diciembre de 1990.
9.4. Boletas de Pago (f. 17 y 18 del cuaderno del Tribunal) correspondientes al periodo laborado en las semanas 42 y 52 del año 1972.
9.5. Boletas de Pago (f. 19 al 28 del referido cuaderno) correspondientes a algunas semanas de los meses de marzo, mayo y setiembre de 1973; febrero y noviembre de 1974; julio de 1975; setiembre de 1976; agosto de 1977; setiembre de 1979 y mayo de 1984.
10. En consecuencia el demandante ha demostrado un total de 30 años, 8
meses y 11 días de aportaciones, las cuales incluyen las aportaciones
reconocidas por la emplazada, motivo por el cual corresponde disponer el
otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los
devengados e intereses legales correspondientes de acuerdo con lo establecido
en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO.
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar a la demandada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación adelantada al demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00391-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
SILVESTRE
MEJÍA
ZAVALETA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Las instancias precedentes declararon la improcedencia de
la demanda en atención a que existe una vía idónea igualmente satisfactoria
para la protección del derecho invocado, este es el proceso contencioso
administrativo.
3.
Entonces tenemos que el tema
de la alzada trata de un rechazo liminar
de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes,
lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado
(emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido
en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido
emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y
ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al
demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la
demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso
demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación
especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código
Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en
su parte final que dice: “Si la
resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”,
numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda
y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto
apelado).
4.
El fundamento 2 del proyecto
en mayoría señala que “(…) habiendose puesto en conocimiento de la emplazada
(f. 129) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Codigo
Procesal Constitucional, y en aplicación de los principios de economía y
celeridad procesal este Tribunal es competente para analizar el fondo de la
cuestión controvertida.” Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al
actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a
toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de
alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través
del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso
de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si
la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.
Por cierto si el Superior
revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado,
tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la
demanda, obviamente.
6.
En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el
pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en
facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su
revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que
excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante,
en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela
urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del
demandante.
7.
En el presente caso tenemos que en puridad el demandante
pretende se le otorgue la pensión de jubilación, encontrando que existe una
situación excepcional que amerita, pese al rechazo liminar, un pronunciamiento
de fondo por parte de este Colegiado en atención a la avanzada edad del
demandante (fjs.1). Es así que considero acertada la decisión de la mayoría al
estimar la demanda puesto que cumple con los requisitos exigidos por la ley.
8.
No obstante lo expuesto debo señalar que si bien estoy de
acuerdo con el ingreso al fondo de la controversia, pese al rechazo liminar, no
lo es por las razones expresadas en la resolución en mayoría, sino en atención
a la situación excepcional y urgente que se presenta en este caso. Además, de
disponerse la revocatoria del auto de rechazo liminar, podría acarrear la
irreparabilidad.
Por las consideraciones expuestas mi
voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta y
en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación adelantada con el
abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
SS.
VERGARA GOTELLI