EXP. N.° 00391-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

SILVESTRE

MEJÍA ZAVALETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Mejía Zavaleta contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 29 de octubre de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000009122-2006-ONP/GO/DL 19990, del 12 de octubre de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó pensión de jubilación adelantada; y que por consiguiente se le otorgue pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44° del Decreto Ley N.º 19990, por contar con más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de diciembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, considerando que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se ha precisado, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el caso de autos el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley N.º 19990. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 129) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.      Según copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante nació el 30 de noviembre de 1941, por lo que cumplió con el requisito de la edad el 30 de noviembre de 1996.

 

5.      De la Resolución N.º 0000009122-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado únicamente 6 años y 8 meses de aportaciones (periodo 1959 a 1966) a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 29 de diciembre de 1990.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      Además conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde).   

 

9.      En ese sentido, para acreditar aportaciones adicionales el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

9.1. Certificado de trabajo (f. 9) emitido por la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A., que acredita sus labores desde el 15 de julio de 1959 hasta el 21 de abril de 1966 sin embargo este periodo ya fue reconocido como aportado por la emplazada, tal como se evidencia en el fundamento 5.

 

9.2. Certificado de trabajo (f. 10) expedido por el propietario de los Fundos San José, Santa Lucía y Santa Ysabel, que consigna labores desde el 2 de enero de 1967 hasta el 13 de enero de 1973.

 

9.3. Certificado de trabajo (f. 12) y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales (f. 13) emitidos por el propietario del Fundo Borga, que acreditan sus labores del 29 de enero de 1973 al 29 de diciembre de 1990.

 

9.4. Boletas de Pago (f. 17 y 18 del cuaderno del Tribunal) correspondientes al periodo laborado en las semanas 42 y 52 del año 1972.

 

9.5. Boletas de Pago (f. 19 al 28 del referido cuaderno) correspondientes a algunas semanas de los meses de marzo, mayo y setiembre de 1973; febrero y noviembre de 1974; julio de 1975; setiembre de 1976; agosto de 1977; setiembre de 1979 y mayo de 1984.

 

 

10.  En consecuencia el demandante ha demostrado un total de 30 años, 8 meses y 11 días de aportaciones, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada, motivo por el cual corresponde disponer el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes de acuerdo con lo establecido en la STC 05430-2006-PA (Caso De La Cruz Curasma), que ha precisado que corresponde abonar los referidos intereses a tenor de lo estipulado en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO.

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000009122-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Ordenar a la demandada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación adelantada al demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00391-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

SILVESTRE

MEJÍA ZAVALETA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 0000009122-2006-ONP/GO/DL 19990, del 12 de octubre de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó la pensión de jubilación adelantada y en consecuencia se le otorgue la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, puesto que cumple con el requisito exigido referido a los 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda en atención a que existe una vía idónea igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, este es el proceso contencioso administrativo.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      El fundamento 2 del proyecto en mayoría señala que “(…) habiendose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 129) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Codigo Procesal Constitucional, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.” Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el presente caso tenemos que en puridad el demandante pretende se le otorgue la pensión de jubilación, encontrando que existe una situación excepcional que amerita, pese al rechazo liminar, un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado en atención a la avanzada edad del demandante (fjs.1). Es así que considero acertada la decisión de la mayoría al estimar la demanda puesto que cumple con los requisitos exigidos por la ley.

 

8.      No obstante lo expuesto debo señalar que si bien estoy de acuerdo con el ingreso al fondo de la controversia, pese al rechazo liminar, no lo es por las razones expresadas en la resolución en mayoría, sino en atención a la situación excepcional y urgente que se presenta en este caso. Además, de disponerse la revocatoria del auto de rechazo liminar, podría acarrear la irreparabilidad.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta y en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación adelantada con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI