EXP. N.° 00391-2010-PA/TC

JUNÍN

EVARISTO

HUATORONGO HUAMÁN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Huatorongo Huamán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 211, de fecha 15 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.      Que, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), de la precitada sentencia que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Certificado Médico de Invalidez emitido por el Centro de Salud de Chilca, con fecha 7 de octubre de 2009, a fojas 18, en el que se señala que padece de lumbago crónico con 60% de menoscabo.

 

b)      Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 3 de octubre de 2006, a fojas 99, en el que se indica que padece de hipoacusia conductiva bilateral con 60% de menoscabo.

 

4. Que asimismo, a fojas 172 obra el Oficio 957-2008-DHD-HVCA de fecha 6 de noviembre de 2008, suscrito por el Director del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, mediante el que se informa que el demandante no cuenta con Historia Clínica en dicho Hospital, información que es posteriormente contradicha por el actor al presentar una hoja de su Historia Clínica (f. 200).

 

5. Que, en consecuencia, apreciándose de autos que existen informes médicos y hechos contradictorios, la controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI