EXP. N.° 00392-2010-PA/TC

JUNÍN

FRANCISCO LUIS

CABANA HUAYTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Luis Cabana Huayta contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 99, su fecha 14 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 03423-2001-DC-18846/ONP, de fecha 8 de agosto de 2001, y que por ende, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales, más costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada señalando que el proceso de amparo carece de estación probatoria, lo cual impide determinar el monto exacto de los devengados e intereses legales solicitados por el demandante, por lo que debe recurrir al proceso contencioso-administrativo.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de mayo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que la inexistencia de los antecedentes del Certificado Médico de Invalidez genera dudas sobre la veracidad de la enfermedad profesional que alega padecer el actor.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, más devengados, intereses y costas y costos procesales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        A fojas 3, 4 y 5 obran los Certificados de trabajo de la Compañía Minera JEL-DEA S.R.L., Unidad Minera Cayachira (Minsur), en los que consta que laboró como capataz desde el 2 de enero hasta el 2 de septiembre de 1984; en la Compañía Minera del Madrigal, desde el 4 de mayo de 1971 hasta el 13 de diciembre de 1980, como maestro minero; en la Empresa Aurífera Alpacay S.A., desde el 2 de febrero de 1995 hasta 20 de julio de 1995, en los que se indica que trabajó como obrero.

 

5.        A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante presentó el Certificado Médico de Invalidez emitido con fecha 2 de febrero de 1985 por el Ministerio de Salud, corriente a fojas 7, del que se desprende que padece de neumoconiosis (silicosis).

 

6.        A fojas 57 se observa que a pedido del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, el Director del Hospital Departamental de Huancavelica, con fecha 27 de junio de 2008, comunicó a dicho Juzgado que el actor “no cuenta con historia clínica en este Hospital”.

 

7.        Debe recordarse que este Tribunal, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, ha requerido copia autenticada de la historia clínica que sustenta las evaluaciones médicas de los demandantes que acceden a esta sede constitucional, solicitando la tutela del derecho fundamental a la pensión (STC 0110-2008-PA, STC 5997-2007-PA, STC 8959-2006-PA, STC 5784-2006-PA y STC 1763-2005-PA).

 

8.        Consecuentemente, el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis queda desvirtuado por lo siguiente:

 

a)        Se infringe las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú (artículos 73 a 79), y

 

b)        Lo preceptuado por el artículo 29 de la Ley General de la Salud N° 26842, que señala:

 

“[…] el acto médico debe estar sustentado en un historia clínica veraz y suficiente que contenga prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado”.

 

9.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha demostrado la vulneración del derecho fundamental del demandante a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA