EXP. N.° 00393-2010-PA/TC

JUNÍN

REYNALDO ESCOBAR CISNEROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Escobar Cisneros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 184, su fecha 15 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que fluye de autos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el Examen Médico de Ocupacional, de fecha 24 de febrero de 2000, de la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud (f. 4), el cual indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Asimismo, a fojas 3 adjunta la Resolución 82-2000-GO.DC.18846/ONP, en la que se señala que según el Dictamen de Evaluación 1662-SATEP de fecha 6 de diciembre de 1998, padece de hipoacusia en 10% de menoscabo, determinándose la procedencia de un pago único por concepto de indemnización por enfermedad profesional.

 

4.      Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presente durante el proceso un examen o certificado médico expedido por un entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

5.      Que mediante Resolución 20 de fecha 21 de julio de  de 2008, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo solicitó al demandante el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo de 60 días hábiles otorgado para tal fin sin haberse remitido tal información, el a quo se pronuncia declarando improcedente la demanda, fallo que es confirmado por la Sala Superior competente por los mismos fundamentos, por lo que no habiéndose adjuntado a lo largo del proceso la documentación idónea, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre la base de las instrumentales que obran en autos.

 

6.      Que fluye de autos que el actor no ha presentado el dictamen médico solicitado con el cual acredite, conforme a los precedentes vigentes, que padece de enfermedad profesional, por lo que corresponde ventilar la pretensión en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI