EXP. N.° 00393-2010-PA/TC
JUNÍN
REYNALDO
ESCOBAR CISNEROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Escobar
Cisneros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 184, su fecha 15 de setiembre de 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que fluye de autos que el
demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión vitalicia por
padecer de enfermedad profesional, así como el pago de las pensiones
devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que el recurrente, para acreditar
su pretensión, ha presentado el Examen Médico de Ocupacional, de fecha 24 de
febrero de 2000, de la Dirección
General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio
de Salud (f. 4), el cual indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio
de evolución. Asimismo, a fojas 3 adjunta la Resolución
82-2000-GO.DC.18846/ONP, en la que se señala que según el Dictamen de
Evaluación 1662-SATEP de fecha 6 de diciembre de 1998, padece de hipoacusia en
10% de menoscabo, determinándose la procedencia de un pago único por concepto
de indemnización por enfermedad profesional.
4.
Que importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC,
fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de
amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al
demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de
Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad
profesional haya adjuntado a su demanda o presente durante el proceso un examen
o certificado médico expedido por un entidad pública, y no exista contradicción
entre los documentos presentados” (énfasis agregado).
5.
Que mediante Resolución 20 de
fecha 21 de julio de de 2008, el Tercer
Juzgado Civil de Huancayo solicitó al demandante el examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo,
habiendo transcurrido el plazo de 60 días hábiles otorgado para tal fin sin
haberse remitido tal información, el a quo
se pronuncia declarando improcedente la demanda, fallo que es confirmado
por la Sala Superior
competente por los mismos fundamentos, por lo que no habiéndose adjuntado a lo
largo del proceso la documentación idónea, corresponde a este Colegiado emitir
pronunciamiento sobre la base de las instrumentales que obran en autos.
6.
Que fluye de autos que el actor
no ha presentado el dictamen médico solicitado con el cual acredite, conforme a
los precedentes vigentes, que padece de enfermedad profesional, por lo que
corresponde ventilar la pretensión en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para
que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI