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EXP. N.° 00398-2010-PC/TC

MOQUEGUA

FELIX JESUS, BRAVO YUFRA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.- Que la parte demandante solicita que la Municipalidad Provincial de Ilo cumpla con emitir la resolución de adjudicación correspondiente respecto del lote de terreno urbano que a la fecha ocupa como vivienda, en aplicación de la Ley de Desarrollo y Complementaria de la Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, Ley Nº 28687 y su modificatoria la Ley Nº 29320.

 

2.- Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.- Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

 

 

4.- Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en  el considerando precedente,  debido a que  el  procedimiento  de

formalización que, por mandato de la ley, deben realizar las municipalidades provinciales, es de naturaleza compleja, pasible de controversia. Al respecto, conforme lo establecen las disposiciones del artículo 8 de la Ley N.º 28687, el referido procedimiento requiere de diversas actuaciones, como son la toma de competencia de las posesiones informales, y la identificación y reconocimiento de las diversas formas de posesión, ocupación, tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos, que requieran la formalización de la propiedad en favor de sus ocupantes. Asimismo, el proceso de formalización no es automático, debe ser planificado, organizado y coordinado por las municipalidades provinciales, en armonía con los planes de desarrollo urbano de cada localidad. Además, para los efectos del proceso de formalización de la posesión informal, los terrenos deben estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida ley, con las limitaciones establecidas en su artículo 3.

              

               Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ