EXP. N.° 00399-2010-PC/TC
MOQUEGUA
MIGUEL ANGE,
CALATAYUD
VILLAFUERTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.- Que la parte
demandante solicita que
2.- Que este Colegiado,
en
3.- Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.- Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando precedente, debido a que el procedimiento de
formalización que, por
mandato de la ley, deben realizar las municipalidades provinciales, es de
naturaleza compleja, pasible de controversia. Al respecto, conforme lo
establecen las disposiciones del artículo 8 de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA