EXP. N.° 00401-2008-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE
MANUEL LINARES
BUSTAMANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Manuel Linares Bustamante contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de abril del
2007, don Jorge Manuel Linares Bustamante interpone demanda de amparo contra
2. Que según alega el demandante, la publicidad que la empresa Leche Gloria utiliza para dar a conocer las ventajas de su producto denota una típica actitud de menosprecio o rechazo por las personas de estatura baja, a la par que difunde como verdadera la versión de que el consumo de la citada leche, supuestamente, contribuye al crecimiento de los niños, cuando dicho dato resulta científicamente inexacto.
3.
Que a raíz de los comerciales
propalados por la empresa demandada, el recurrente acudió a al INDECOPI con la
finalidad de que dicha entidad, a través de su dependencia correspondiente
corrija dicha situación; sin embargo,
4. Que mediante resolución emitida con fecha 16 de abril del 2007, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, de plano, declara improcedente la demanda interpuesta por considerar que el demandante carece de legitimidad para obrar. A su turno, la resolución recurrida confirma la apelada por considerar que no procede el amparo cuando el agraviado cuenta con vías procedimentales igualmente satisfactorias conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, y adicionalmente, porque tampoco se agotó la vía previa ante las dependencias del INDECOPI, siendo también aplicable el inciso 4) del artículo 5º del citado cuerpo normativo.
5.
Que este Colegiado no
comparte el temperamento asumido por las instancias judiciales había cuenta que:
a) La pretensión reclamada involucra
un asunto de publicidad presuntamente engañosa que incide, en general, sobre
derechos fundamentales de la colectividad desde la perspectiva de la protección
al consumidor y, en particular, desde la perspectiva de la protección a la
niñez. No es, por tanto, un tema en el que sea necesaria legitimidad para obrar
directa, sino de aquellos que se vislumbran desde la óptica de los intereses
difusos, recayendo su invocación en cualquier persona que así lo solicita; b) La materia discutida es, por
excelencia y como se acaba de indicar eminentemente constitucional a la par que
requiere de urgente dilucidación, motivo por el que la vía natural de
resolución de la presente controversia es la que proporciona el amparo
constitucional y no precisamente la vía judicial ordinaria; c) No es cierto que el demandante tenga
que agotar vía administrativa alguna cuando la entidad administrativa
competente (en este caso,
6.
Que por consiguiente,
habiéndose rechazado indebidamente la presente demanda de amparo, no obstante
la indudable relevancia constitucional del reclamo planteado, se ha incurrido
en quebrantamiento de forma que debe ser corregido de conformidad con el
artículo 20º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias deberá
revocarse la recurrida y la apelada, así como ordenarse la admisión a trámite
de la demanda interpuesta, debiéndose correr traslado de la misma a la empresa Leche Gloria S.A. y al Instituto
Nacional de Defensa de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución recurrida así como la apelada. Ordena al Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte admitir a trámite la demanda
interpuesta y correr traslado de la misma a la empresa Leche Gloria S.A. y al
Instituto Nacional de Defensa de
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI