EXP. N.° 00401-2008-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE MANUEL LINARES

BUSTAMANTE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Linares Bustamante contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fecha 21 de Septiembre del 2007, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril del 2007, don Jorge Manuel Linares Bustamante interpone demanda de amparo contra la Empresa Leche Gloria y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) por considerar que la propalación de la publicidad en torno del producto denominado Leche Gloria resulta discriminatoria.

 

2.      Que según alega el demandante, la publicidad que la empresa Leche Gloria utiliza para dar a conocer las ventajas de su producto denota una típica actitud de menosprecio o rechazo por las personas de estatura baja, a la par que difunde como verdadera la versión de que el consumo de la citada leche, supuestamente, contribuye al crecimiento de los niños, cuando dicho dato resulta científicamente inexacto.

 

3.      Que a raíz de los comerciales propalados por la empresa demandada, el recurrente acudió a al INDECOPI con la finalidad de que dicha entidad, a través de su dependencia correspondiente corrija dicha situación; sin embargo, la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal (Área de Prevención) ha rechazado su petición sin otra argumentación que la de considerar que los hechos denunciados no constituyen supuestos de infracción a las normas que regulan la actividad publicitaria.

 

4.      Que mediante resolución emitida con fecha 16 de abril del 2007, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, de plano, declara improcedente la demanda interpuesta por considerar que el demandante carece de legitimidad para obrar. A su turno, la resolución recurrida confirma la apelada por considerar que no procede el amparo cuando el agraviado cuenta con vías procedimentales igualmente satisfactorias conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, y adicionalmente, porque tampoco se agotó la vía previa ante las dependencias del INDECOPI, siendo también aplicable el inciso 4) del artículo 5º del citado cuerpo normativo.

 

5.      Que este Colegiado no comparte el temperamento asumido por las instancias judiciales había cuenta que: a) La pretensión reclamada involucra un asunto de publicidad presuntamente engañosa que incide, en general, sobre derechos fundamentales de la colectividad desde la perspectiva de la protección al consumidor y, en particular, desde la perspectiva de la protección a la niñez. No es, por tanto, un tema en el que sea necesaria legitimidad para obrar directa, sino de aquellos que se vislumbran desde la óptica de los intereses difusos, recayendo su invocación en cualquier persona que así lo solicita; b) La materia discutida es, por excelencia y como se acaba de indicar eminentemente constitucional a la par que requiere de urgente dilucidación, motivo por el que la vía natural de resolución de la presente controversia es la que proporciona el amparo constitucional y no precisamente la vía judicial ordinaria; c) No es cierto que el demandante tenga que agotar vía administrativa alguna cuando la entidad administrativa competente (en este caso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Área de Prevención) se ha negado a recibir la denuncia del recurrente hasta en dos oportunidades, como se aprecia de las instrumentales obrantes a fojas 8 y 10 de los autos.

 

6.      Que por consiguiente, habiéndose rechazado indebidamente la presente demanda de amparo, no obstante la indudable relevancia constitucional del reclamo planteado, se ha incurrido en quebrantamiento de forma que debe ser corregido de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias deberá revocarse la recurrida y la apelada, así como ordenarse la admisión a trámite de la demanda interpuesta, debiéndose correr traslado de la misma a  la empresa Leche Gloria S.A. y al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución recurrida así como la apelada. Ordena al Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de la misma a la empresa Leche Gloria S.A. y al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI