EXP. N.° 00401-2010-PA/TC
MOQUEGUA
HERBERTH
MARIO
HINOJOSA
PACHECO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herberth
Mario Hinojosa Pacheco, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de julio de 2009,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado
Mixto de Ilo y los vocales integrantes de
Refiere el demandante haber celebrado contrato de mutuo con garantía
hipotecaria con don Wilfred Noel Martell, que no pudo cumplir con la totalidad
del compromiso, y que ello originó el proceso civil de ejecución de garantías N.º 308-2005. Alega que se pactó la tasación
convencional del inmueble; es decir, que cada celebrante presentaría un perito
valorizador, hecho que en la práctica no ocurrió; que no obstante ello, la jueza
emplazada no solo admitió a trámite la
demanda, sino que, contraviniendo el artículo 720.º del Código Procesal
Civil la declaro fundada, sin tener en cuenta que dicho dispositivo exige como
requisito de admisibilidad y procedencia la tasación actualizada del inmueble.
Finalmente, aduce que no pudo contradecir el mandato de ejecución porque la
demanda se le notificó en el bien otorgado en garantía, y no en su domicilio
real.
2.
Que con fecha 18 de mayo de 2009, el Primer
Juzgado Mixto de Ilo rechaza liminarmente la demanda de amparo argumentando que
existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección de los derechos invocados. A su turno,
3.
Que a juicio del Tribunal Constitucional, la
demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas
ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como la comprensión y la interpretación que realice
la judicatura de los diversos artículos
del Código Procesal Civil, lo que no es materia de tutela mediante un proceso
de garantías, a
menos que pueda constatarse una arbitrariedad en las decisiones judiciales
adoptadas que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza
constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Cabe precisar “[q]ue el amparo contra
resoluciones judiciales no supone, como tantas veces lo hemos afirmado, un
mecanismo de revisión de las cuestiones discutidas en el proceso que lo
origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso
deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse
de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de la actuación
jurisdiccional que
4. Que por otro lado, de autos se observa que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran
motivadas conforme a los términos
previstos por el inciso 5) del articulo
139.º de
5. Que por consiguiente y en la
medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA