EXP. N.° 00401-2010-PA/TC

MOQUEGUA

HERBERTH MARIO

HINOJOSA PACHECO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herberth Mario Hinojosa Pacheco, contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de de  Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 119, su fecha 30 de octubre de 2009 que, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Mixto de Ilo y los vocales integrantes de la Sala Mixta de Ilo, solicitando que se declaren nulos y sin efecto legal: la Resolución Judicial N.º 06, de fecha 20 de mayo de 2008, que convoca al Remate Público del inmueble sito en la manzana 13, lote 04, urbanización Daniel Alcides Carrión, Pampa Inalámbrica del Distrito de Ilo; la Resolución Judicial N.º 14, de fecha 28 de agosto de 2008, que convoca al segundo remate del referido bien; el acto  procesal denominado Segundo Remate, a cargo del martillero público Márquez Vizarraga;  la Resolución Judicial N.º 35, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual se desestima su solicitud de nulidad del acto procesal de segundo remate; y finalmente la Resolución de Vista N.º 3, de fecha 21 de mayo de 2009, que confirma tal desestimación.  Como pretensión accesoria solicita que la emplazada designe nuevos peritos judiciales, quienes deberán efectuar una nueva valorización del predio dado en garantía para su posterior remate judicial. A su juicio, los pronunciamientos y actos judiciales cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.  

 

Refiere el demandante haber celebrado contrato de mutuo con garantía hipotecaria con don Wilfred Noel Martell, que no pudo cumplir con la totalidad del compromiso, y que ello originó el proceso civil de ejecución de garantías  N.º 308-2005. Alega que se pactó la tasación convencional del inmueble; es decir, que cada celebrante presentaría un perito valorizador, hecho que en la práctica no ocurrió; que no obstante ello, la jueza emplazada no solo admitió a trámite la  demanda, sino que, contraviniendo el artículo 720.º del Código Procesal Civil la declaro fundada, sin tener en cuenta que dicho dispositivo exige como requisito de admisibilidad y procedencia la tasación actualizada del inmueble. Finalmente, aduce que no pudo contradecir el mandato de ejecución porque la demanda se le notificó en el bien otorgado en garantía, y no en su domicilio real.

 

2.      Que con fecha 18 de mayo de 2009, el Primer Juzgado Mixto de Ilo rechaza liminarmente la demanda de amparo argumentando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos invocados. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de de  Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la sentencia recurrida esgrimiendo fundamentos similares.  

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como  la comprensión y la interpretación que realice la judicatura de los diversos  artículos del Código Procesal Civil, lo que no es materia de tutela mediante un proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad en las decisiones judiciales adoptadas que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

    Cabe precisar “[q]ue el amparo contra resoluciones judiciales no supone, como tantas veces lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de las cuestiones discutidas en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de la actuación jurisdiccional que la Constitución les confiere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y, por tanto, inválidas” (Cfr. N° 1209-2006-PA/TC. Caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.).

 

4.      Que por otro lado, de autos se observa que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas  conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental, toda vez que precisan las razones por las cuales se convoca al remate el bien otorgado en garantía y se expone el motivo por el cual se desestima en primer y segundo grado la nulidad deducida por el demandante; no obstante, al margen de que resulten o no compartidos en su integridad, tales fundamentos constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA