EXP. N.° 00402-2010-PA/TC
ICA
VIOLETA
ISABEL
CAMPOS DE
SERNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta
Isabel Campos Cerna contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de enero
de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pisco y contra doña Benedicta Gladis Cabezudo
Reyes de Muñante, por violación a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso solicitando que reponiéndose las cosas al estado anterior a la
vulneración de su derecho de defensa, se deje sin efecto
Expresa la demandante que con fecha 2 de enero de
1997 celebró contrato de arrendamiento con
la emplazada Cabezudo Reyes de Muñante sobre el inmueble antes mencionado;
añade que ésta no es propietaria del bien, sino únicamente de una tercera parte
de los derechos y acciones del citado inmueble, ya que este es de propiedad del
Organismo Regulador de
2. Que, con fecha 30 de enero de 2009 el Juzgado Civil de Pisco declara
improcedente liminarmente la demanda, por considerar que de autos no se
advierte violación o amenaza de violación a derecho constitucional alguno y que
la accionante no impugnó la resolución que supuestamente afecta sus derechos
constitucionales. A su turno,
3.
Que en el presente caso, el
Tribunal observa que la recurrente enumera una serie de derechos fundamentales que
estarían siendo vulnerados por la resolución judicial cuestionada. No obstante,
es de subrayar que la discutida Resolución
N.º 14, que declara fundada la demanda de desalojo promovida contra la
amparista, fue impugnada por ésta fuera del plazo legal establecido, razón por
la cual mediante Resolución Judicial N.º 16, de fecha 16 de enero de 2009, se
declaró improcedente su recurso de apelación por extemporáneo y por consentida
la sentencia (f. 16).
Más aún, es de resaltar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme
a los términos previstos por el inciso
5) del articulo 139.º de
4. Que por consiguiente, dado que la agraviada recurrente dejó consentir la resolución que cuestiona, resulta de aplicación el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI