EXP. N.° 00402-2010-PA/TC

ICA

VIOLETA ISABEL

CAMPOS DE SERNA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Isabel Campos Cerna contra la resolución de la Sala Mixta de Pisco  de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 62, su fecha 18 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  26 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pisco y contra doña Benedicta Gladis Cabezudo Reyes de Muñante, por violación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso solicitando que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho de defensa, se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 14, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, así como la N.º 16, que declarando consentida la sentencia dispone el desalojo y entrega inmediata del inmueble sito en la calle Conde La Moncloa N.º 167, de la ciudad de Pisco, ambos pronunciamientos expedidos por la magistrado emplazada en la causa N.º 950-2008.  

 

Expresa la demandante que con fecha 2 de enero de 1997 celebró contrato de arrendamiento  con la emplazada Cabezudo Reyes de Muñante sobre el inmueble antes mencionado; añade que ésta no es propietaria del bien, sino únicamente de una tercera parte de los derechos y acciones del citado inmueble, ya que este es de propiedad del Organismo Regulador de la Propiedad Informal (Cofopri) conforme lo acredita la inscripción en los Registros Públicos, específicamente la  contenida en la Partida N.º P0785574, que  adjunta. Manifiesta que en su oportunidad informó de tal irregularidad al Juzgado y que no obstante ello, la emplazada dictó sentencia declarando fundada la demanda, lo que evidencia la irregularidad con que se tramitó el proceso.  

 

2.      Que, con fecha 30 de enero de 2009 el Juzgado Civil de Pisco declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que de autos no se advierte violación o amenaza de violación a derecho constitucional alguno y que la accionante no impugnó la resolución que supuestamente afecta sus derechos constitucionales. A su turno, la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada.

 

3.      Que en el presente caso, el Tribunal observa que la recurrente enumera una serie de derechos fundamentales que estarían siendo vulnerados por la resolución judicial cuestionada. No obstante, es de subrayar que la  discutida Resolución N.º 14, que declara fundada la demanda de desalojo promovida contra la amparista, fue impugnada por ésta fuera del plazo legal establecido, razón por la cual mediante Resolución Judicial N.º 16, de fecha 16 de enero de 2009, se declaró improcedente su recurso de apelación por extemporáneo y por consentida la sentencia (f. 16).    

 

Más aún, es de resaltar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental.  Así, precisan las razones por las cuales se declara fundada la demanda de desalojo interpuesta contra la amparista, argumentándose que se ampara la demanda debido a que se encontraba vencido el plazo pactado para la duración del arrendamiento (ff. 13-15), como también se sustenta que se declara improcedente su recurso de apelación debido a que fue presentado extemporáneamente, (ff. 16).  Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en un  proceso de amparo.

 

4. Que por consiguiente, dado que la agraviada recurrente dejó consentir la resolución que cuestiona, resulta de aplicación el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda  de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI