EXP N  00405-2009-PHC/TC

CUZCO

KARLA CECILIA

CÓRDOVA MOGOLLÓN

 

 

 

RESOLUCION  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Cecilia Córdova Mogollón contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 47, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 27 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, seguridad jurídica y al debido proceso. Sostiene que la Sala suprema emplazada, mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2008 declaró, irregularmente, improcedente su demanda de amparo, en la cual cuestionaba la Resolución de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Segunda Sala Penal del Cuzco y la Resolución N.º 90, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Primer Juzgado Penal del Cuzco en el proceso penal N.º 2007-0227-0 seguido contra don Jaime Eduardo Astete Cáceres por la comisión del delito contra la Patria Potestad – Omisión de Asistencia Familiar-, por haberse declarado la nulidad de la revocatoria de la suspensión de la pena, la extinción de la misma y por haberse dispuesto su rehabilitación. Asimismo, alega que en la resolución cuestionada se impuso, de forma abusiva y en exceso de atribuciones, una multa dineraria de 3 URP a su abogado defensor, impidiéndole de esa forma el ejercicio de su derecho a la libre elección de letrado en defensa de sus derechos e intereses.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus  se protege tanto la libertad individual como los derechos  conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues parara ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho  tutelado por el hábeas corpus.

 

3.     Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos, se advierte que los hechos que denuncia la accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual de la recurrente por cuanto lo que cuestiona es que la  Sala emplazada haya declarado, de forma irregular, la improcedencia de su demanda de amparo y que, además, haya impuesto una multa de 3 URP a su abogado defensor, lo cual resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.     Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA