EXP N.° 00405-2009-PHC/TC
CUZCO
KARLA CECILIA
CÓRDOVA MOGOLLÓN
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de
2009
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Karla
Cecilia Córdova Mogollón contra la resolución de la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Cusco, de fojas 47, su fecha 28 de noviembre de 2008, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 27 de octubre de 2008, la
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia, por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional
efectiva, derecho de defensa, seguridad jurídica y al debido proceso. Sostiene
que la Sala
suprema emplazada, mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2008 declaró,
irregularmente, improcedente su demanda de amparo, en la cual cuestionaba la Resolución de fecha 25
de abril de 2007 dictada por la
Segunda Sala Penal del Cuzco y la Resolución N.º 90,
de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Primer Juzgado Penal del Cuzco en
el proceso penal N.º 2007-0227-0 seguido contra don Jaime Eduardo Astete
Cáceres por la comisión del delito contra la Patria Potestad –
Omisión de Asistencia Familiar-, por haberse declarado la nulidad de la
revocatoria de la suspensión de la pena, la extinción de la misma y por haberse
dispuesto su rehabilitación. Asimismo, alega que en la resolución cuestionada
se impuso, de forma abusiva y en exceso de atribuciones, una multa dineraria de
3 URP a su abogado defensor, impidiéndole de esa forma el ejercicio de su
derecho a la libre elección de letrado en defensa de sus derechos e intereses.
2. Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200°,
inciso 1, que a través del hábeas corpus
se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues parara
ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Que del análisis de los argumentos expuestos en la
demanda, así como de las instrumentales que corren en autos, se advierte que
los hechos que denuncia la accionante como lesivos a los derechos
constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad
personal, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no
determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual de la
recurrente por cuanto lo que cuestiona es que la Sala
emplazada haya declarado, de forma irregular, la improcedencia de su demanda de
amparo y que, además, haya impuesto una multa de 3 URP a su abogado defensor,
lo cual resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional
de la libertad.
4. Que, por
consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales
cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA